REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 26 de noviembre de 2004.

EXP: TRABAJO N° 9123-2002

MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: JOSÉ VICENTE VIVAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, identificado con la Cédula Nº V- 1.554.371, hábil y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL:
CARMEN CECILIA VIZCAYA MONTILVA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula Nº V- 9.234.909, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 39.327.

DOMICILIO PROCESAL:
Barrio Obrero, Calle 15 con carrera 15, Nº 15-11, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADA: PANAMCO DE VENEZUELA S.A., y/o EMBOTELLADORA TÁCHIRA C.A., también denominada COCA COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente como Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1996, bajo el Nº 61, Tomo 462-A, Segundo Trimestre de este mismo año y que cambia su denominación a la actual según consta en Documento inscrito en la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el Nº 59, Tomo 295-A, Segundo Trimestre del respectivo año.

APODERADOS JUDICIALES:
PEDRO ELIAS LEDEZMA, LEONDINA DELLA FIGLIUOLA, EDUARDO DELSOL, ALFREDO RODRÍGUEZ INFANTE, NOHELIA APITZ, KUNIO HASUIKE SAKAMA, ENRIQUE GRAFFE; JENNY ABRAHAM RODRÍGUEZ, ALBANIA OYARZÚN Y CARMEN OMAIRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas los nueve (9) primeros y en el Estado Táchira la última mencionada, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 7.683.370, 9.838.608, 10.333.325, 8.052.650, 12.064.108, 11.561.858, 5.216.297, 11.230.453, 13.822.841 y 4.000.874 respectivamente e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 26.230, 35.497, 53.795, 24.219, 75.973, 72.979, 17.956, 73.254, 90.813 y 21.321 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL:
Edificio de PANAMCO DE VENEZUELA, cuarta transversal, entre primera y segunda avenida, Los Cortijos de Lourdes, Caracas - Venezuela.


Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado por la ciudadana CARMEN CECILIA VIZCAYA MONTILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE VICENTE VIVAS SANCHEZ, mediante el cual demanda a PANAMCO DE VENEZUELA S.A y/o EMBOTELLADORA TACHIRA C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
Admitida la demanda en fecha 04 de Marzo de 2002, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenándose la citación en la persona de la ciudadana OMAIRA GONZALEZ DE OVALLES, en su carácter de representante legal, en fecha 06 de agosto de 2000, compareció la ciudadana CARMEN GONZALEZ, presentó poder y se dio por citada en la presente causa. En la oportunidad respectiva, se dio contestación a la demanda

Abierto el debate probatorio las partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.

En fecha 18 de octubre de 2004, me avoque al conocimiento de la causa, por cuanto en fecha 23 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa.

En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:

Que inició relación de trabajo por tiempo indeterminado para la empresa mencionada el día 31 de Noviembre de 1972, cumpliendo un horario de lunes a lunes de 6:00 a.m. a 2:00 a.m., devengando un salario mensual variable, según el monto de la venta diaria. Que se desempeñó como distribuidor de refrescos, con cinco (5) rutas en la Zona la Grita, que abarcaba Seboruco, El Cobre y todas las zonas del Páramo del Estado Táchira, desde el año 1972 hasta 1988, aproximadamente diecisiete (17) años, que le hicieron constituir una firma personal, tratando de evadir mediante la constitución de la Firma Personal, la relación laboral existente, el resto de las condiciones continuaron iguales, es decir, estaban presentes en esta relación mercantil, todas las condiciones necesarias para configurar la relación de trabajo, tales como la prestación por cuenta ajena, la subordinación y el pago del salario. Igualmente, alega que el día 28-06-1988, su relación laboral dentro de la empresa cambio a la de obrero, cumpliendo un horario de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 8:00 p.m., devengando como salario mensual, de acuerdo al salario mínimo de la época. Que fue despedido el día 07-03-2000, que se le canceló solamente la cantidad de Tres Millones Trescientos Veintiséis Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos, por el período laborado desde el 28-06-1988 hasta el día 07-03-2000, igualmente alega del patrono la intención dolosa de evadir su responsabilidad laboral, pues procedió a exigirle una firma personal para que pudiera distribuir los refrescos de tal empresa, y que la empresa solo le reconoció lo que trabajó desde el 28-06-1988 hasta el 07-03-2000; manifiesta que estaba obligado a comparecer a la hora fijada por la empresa de acuerdo al procedimiento que ella establece, contar y liquidar los productos vendidos y cargar nuevamente el vehículo, el cual permanecía en el sitio que la compañía determinaba por ser de su exclusiva propiedad, que al día siguiente debía recoger el vehículo sometido a revisión que hace la empresa, la cual autoriza si podía salir dicho vehículo de sus instalaciones, si el distribuidor no asistía, la empresa le asignaba un chofer, que el distribuidor estaba obligado a vender el producto en el área señalada y al precio establecido por la empresa, lo cual aparece en la hoja de ruta, ajustándose en todo momento a las instrucciones dadas por la empresa en lo referente a los clientes asignados en esa ruta, que las actuaciones del distribuidor están sometidas al control y vigilancia de los Supervisores de la Empresa y que debía cumplir con los procedimiento administrativos y contables que la empresa establece para la liquidación de las ventas y el cobro del salario, el cual era disfrazado bajo la apariencia de ganancias obtenidas en una supuesta operación de compra-venta mercantil de productos; que debía utilizar uniformes, gorras y objetos alusivos a la marca y logotipo de la empresa, que le estaba prohibido vender refrescos de la marca de la competencia, se le imponía la utilización de un ayudante seleccionado por la empresa, y al cual ella misma le asignaba sus funciones y su salario, y también lo obligaban a celebrar contratos de trabajo con el ayudante; alega que no le quieren reconocer y pagarle sus prestaciones sociales y otros beneficios que le corresponden y que le deberán cancelar las cantidades de dinero que por los diversos conceptos se detallan:
Preaviso: 3.600.000,oo Bs.; Vacaciones: 8.100.000,oo Bs.; Bono Vacacional: 300.000,oo Bs.; Utilidades: 8.100.000,oo Bs.; Antigüedad: 36.000.000,oo; Dotaciones: 459.000,oo Bs.; Fideicomiso: 5.400.000,oo Bs.; Total General SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 61.960.000,oo), cantidad en que se estima la presente demanda.

Como se expreso en la parte narrativa, la parte demandada por medio de su apoderada judicial dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas, manifestó lo siguiente:

Que entre el ciudadano JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ VIVAS y la demandada existió una relación de índole y naturaleza comercial o mercantil, dicho negocio mercantil se inició el día 28 de junio de 1988 y concluyó el 07 de marzo de 2000. Que las actividades negóciales tenían por objeto el transporte de materiales de desechos y desperdicios, fabriles de PANAMCO DE VENEZUELA S.A.
Niega, rechaza y contradice los supuestos de hecho y desconoce el derecho que se abroga el actor. Niega y rechaza que el actor haya sido trabajador de la demandada, que nunca le prestó sus servicios laborales, niega que haya comenzado labores desde el 31 de noviembre de 1972, que haya sido chofer en camioneta de la empresa, que no existe el cargo de distribuidor transportista, que el actor transportara por orden y cuenta de la demandada, negó que haya sido distribuidor de refrescos en las rutas que identifica como pertenecientes a la Zona de la Grita, niega que haya prestado labores por tiempo indeterminado en forma ininterrumpida, que nunca fue despedido el día 07 de marzo de 2000, que nunca estuvo subordinado y dependiente de la demandada a partir del 31 de noviembre de 1972, que nunca cumplió horario de trabajo, que nunca devengo remuneración, que nunca fue despedido, que el actor tenía la cualidad de comerciante independiente, que desde el año 1972 hasta el año 1988 haya tenido ninguna vinculación con la demandada, niega que se le haya mandado a hacer una firma personal, niega que haya sido cambiado de un inexistente cargo, niega que se le haya cancelado la cantidad de Tres Millones Trescientos Veintiséis Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares (3.326.663,oo), por concepto de prestaciones sociales, niega que el actor haya sido obligado a vender productos en el área señalada y que nunca estuvo sometido al control y vigilancia de un supuesto supervisor de la demandada, que es falso que la demandada efectué actos de simulación bajo la apariencia de una compra-venta mercantil, es falso que se le hay impuesto la utilización de uniformes, gorras y objetos alusivos a la marca y logotipo de la empresa, es falso que la demandada le haya impuesto al actor un ayudante, niega que el actor haya sido concesionario de PANAMCO DE VENEZUELA S.A., antes EMBOTELLADORA TÁCHIRA, negó que el actor o demandante haya devengado un salario promedio de 20.000,oo Bs./diarios y 600.000,oo Bs./mensuales, negó que el actor tuviera derecho al cobro de prestaciones sociales por la cantidad de 61.960.000,oo Bs., negó la prestación de antigüedad de 36.000.000,oo Bs., Preaviso 3.600.000,oo Bs.; Bono Vacacional 300.000,oo Bs.; Vacaciones 8.100.000,oo Bs.; Utilidades 8.100.000,oo Bs.; Dotaciones 459.000,oo Bs. y Fideicomiso 5.400.000,oo Bs., negó y rechazó los intereses y la corrección monetaria e igualmente negó e impugnó el pago de honorarios de abogados y los costos y costas del Juicio. Alegó la falta de cualidad e interés tanto en el solicitante como en la accionada PANAMCO DE VENEZUELA S.A., para intentar y sostener este procedimiento; opuso e hizo valer la cosa juzgada, de la suma de Tres Millones Trescientos Veintiséis Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.3.326.663,20), ya que dicha relación se mantuvo exclusivamente por el tiempo transcurrido del 28 de junio de 1988 al 07 de marzo de 2000, que además concluyó por voluntad unilateral del actor y alegó que antes de esta fecha 28 de junio de 1988, no existió relación alguna entre las partes de este Juicio. Opuso de manera subsidiaria la Prescripción de los supuestos derechos que reclama el actor, por el supuesto período de tiempo que según sus dichos, inició el 31 de noviembre de 1972 y concluyó, o bien el día 28 de junio de 1988 o bien el día 07 de marzo de 2000, ya que la relación existente entre las partes, como ha quedado escrito y admitido en el documento de transacción anexado a este escrito, consta que inició el día 28 de junio de 1988 y concluyó, por voluntad del actor el día 07 de marzo de 2000, por tanto a partir de esta última fecha prescribieron irremediablemente por el transcurso del tiempo en la esfera del derecho del trabajo, los negados derechos que pudieren corresponderle, que el actor tenía hasta el día 07 de marzo de 2001, para presentar su querella judicial, constando del expediente que la demanda fue presentada el día 25 de febrero de 2002, por lo que ya había prescrito los presuntos derechos reclamados.

-II-

Alegada como fue la prescripción de la acción, por la parte demandada, este Juzgador pasa a conocer la consumación o no de la misma, ya que de resultar procedente no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:

El Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
"Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios."

Y el Articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando se reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
c) por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción. No obstante la prescripción se interrumpe en virtud de una reclamación ante una autoridad Administrativa del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surta efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es condición sine qua non, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional de gracia que otorga expresamente el legislador de dos meses. Ello va a significar que cumplido el año si no se ejercieron las acciones laborales estas van a prescribir, los dos meses de más que otorga la Ley, no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la Ley, quedándole dos (2) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma, pues desde la fecha que dice el demandante que terminó la relación laboral el día 07 de marzo de 2000 y la demanda fue interpuesta el día 25 de febrero de 2002, a la fecha cuando se dio por citada la parte demandada, hecho este que ocurrió el día 30 de julio de 2002, han transcurrido un lapso de Dos (2) año y Cuatro (4) meses y Trece (13) días, es decir, se cumplió con la citación luego de haber concluido el lapso establecido de interrupción de la prescripción de un año (1) y dos (2) meses, además, en todo caso se observa que la demanda fue interpuesta fuera del lapso al que se refiere expresamente el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, al no haber cumplido la parte actora con este requisito de impretermitible cumplimiento, forzosamente debe ser Declarada con Lugar la Prescripción alegada por el demandado en su escrito de contestación de la demanda. Así se Decide.

Así ha quedado bien asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones (Sentencia Nº 143 de la Sala Constitucional del 13 de febrero de 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 01-1853). (Sentencia Nº RC62 de la Sala de Casación Social del 14 de febrero de 2002, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, juicio de Gisela Carlota Chang Tortolero contra C.A.N.T.V., expediente Nº 01262). (Sentencia Nº c362 de la Sala de Casación Social del 19 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio de Eddy Santos Sánchez contra C.A.N.T.V., expediente Nº 01362). (Sentencia Nº c314 de la Sala de Casación Social del 20 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de Carmen Coromoto González de Benítez contra Banco Unión C.A., expediente Nº 01350).

Es obvio, que al haberse declarado con lugar la Prescripción de la Acción concluye quien Juzga que la demanda intentada por el ciudadano JOSE VICENTE VIVAS SANCHEZ, contra la empresa EMBOTELLADORA TACHIRA C.A., ahora PANAMCO DE VENEZUELA S.A., por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

-III-

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.


SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara el ciudadano JOSE VICENTE VIVAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula Nº V- 1.554.371, y de este domicilio, contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A., y/o EMBOTELLADORA TACHIRA C.A., también denominada COCA COLA y HIT DE VENEZUELA S.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente como Coca Cola y Hit de Venezuela S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1996, bajo el Nº 61, Tomo 462-A, Segundo Trimestre de este mismo año y que cambia su denominación a la actual según consta en Documento inscrito en la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 03 de Junio de 1997, bajo el Nº 59, Tomo 295-A, Segundo Trimestre del respectivo año.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 26 días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.



Abog. José Gregorio Hernández Ballén
El Juez



Abog. Eloi Enrique Valduz Vivas
Secretario


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde, agregándose al Expediente N° 9123-02, expidiéndose copias certificadas para su archivo.


Abog. Eloi Enrique Valduz Vivas
Secretario