JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 26 de noviembre de 2004.
194º y 145º
TRABAJO Nº 9487-2003
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ARTURO RAMIREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula de Identidad Nº 10.155.898.
APODERADO JUDICIALES: JOHANN DANIEL SILVA GUTIERREZ, ENZO ALI CAÑIZALES DELGADO y VICTOR MANUEL BAUTISTA, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 78.737, 82.877 y 38.945, respectivamente
DOMICILIO PROCESAL:
Carrera 5, Nº 1-41 La Popita Pueblo Nuevo, San Cristóbal Estado Táchira
PARTE DEMANDADA: Rentables C.A. Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de junio de 2001, bajo el Nº 11, Tomo 13-A, en la persona DAVID ENRIQUE RUBIO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.621.400, en su carácter de Director de la empresa.
DOMICILIO PROCESAL.
Centro Comercial EL Tama, local 17, Avenida 19 de abril, San Cristóbal Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES:
WILSON RUIZ PORRAS, OTTONIEL AGELVIS MORALES y DOLLY CAROLINA DUQUE CONTRERAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 79.788, 78.742 y 83.441 respectivamente.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado por el ciudadano, Carlos Arturo Ramirez Romero, asistida por el abogado JOHNN DANIEL SILVA GUTIERREZ, mediante el cual demanda a la empresa RENTABLES C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
Admitida la demanda en fecha 29 de julio de 2003, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ordenó la citación de la demandada, siendo citada en fecha 21 de agosto de 2003, En la oportunidad respectiva, presentó la contestación de la demanda.
Abierto el debate probatorio las partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.
En fecha 20 de septiembre de 2004, me avoque al conocimiento de la causa, por cuanto en fecha 23 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa.
En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:
Que laboro en la mencionada empresa desde el día 02 de enero de 1986 hasta el 30 de noviembre de 2002, desempeñándose en principio como Cobrador, luego como Promotor de Ventas y por ultimo como Técnico, devengando una remuneración diaria de Ocho Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.8.350,00), siendo su ultimo salario mensual de Doscientos Cincuenta Mil Quinientos Bolívares Bs. 250.500,00, por lo que su relación de trabajo tuvo una duración de 16 años, 10 meses y 28 días.
Que en fecha 30 de noviembre de 2002, fue Despedido Injustificadamente y aún cuando realizo todas las gestiones pertinentes a fin de que su patrono le pagara sus prestaciones sociales, las mismas resultaron infructuosas.
Por estas razones, demanda a Rentables C.A., por la cantidad de Once Millones Ciento Treinta y Tres Mil Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.11.133.092,50) por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, discriminados de la siguiente manera:
1. Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 02-01-1986 al 19-06-1997 correspondiéndole 330 días a razón de 3.590,00 Bolívares diarios, es igual a 1.184.700,00 Bolívares.
2. Compensación por Transferencia: Correspondiéndole 300 días a razón de 2.390,oo Bolívares diarios, es igual a 717.000,00 Bolívares.
3. Antigüedad: Desde el 19-06-1997 al 19-06-1998 correspondiéndole 60 días a razón de 5.400,00 Bolívares diarios, es igual a 324.00,00 Bolívares.
4. Antigüedad: Desde el 19-06-1998 al 19-06-1999 correspondiéndole 62 días a razón de 5.960,00 Bolívares diarios, es igual a 369.520,00 Bolívares.
5. Antigüedad: Desde el 19-06-1999 al 19-06-2000 correspondiéndole 64 días a razón de 6.570,00 Bolívares diarios, es igual a 420.480,00 Bolívares.
6. Antigüedad: Desde el 19-06-2000 al 19-06-2001 correspondiéndole 66 días a razón de 8.350,oo Bolívares diarios, es igual a 479.160,00 Bolívares.
7. Antigüedad: Desde el 19-06-2001 al 19-06-2002 correspondiéndole 68 días a razón de 8.350,00 Bolívares diarios, es igual a 567.800,00 Bolívares.
8. Antigüedad: Desde el 19-06-2002 al 19-11-2002 correspondiéndole 25 días a razón de 8.350,oo Bolívares diarios, es igual a 208.750,00 Bolívares.
9. Vacaciones: De los Periodos 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, correspondiéndole 125 días a razón de 8.350,00 Bolívares diarios, es igual a 1.043.750,00.
10. Bonificación de Vacaciones: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde los periodos 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 correspondiéndole 50 días a razón de 8.350,00 Bolívares diarios, es igual a 417.500,00 Bolívares.
11. Vacaciones Fraccionadas: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por los diez (10) meses laborados a razón de 32.50 días a razón de 8.350,00 Bolívares diarios, es igual a 271.371,00 Bolívares.
12. Utilidades fraccionadas: Del año 2002, correspondiéndole 55 días s a razón de 8.350,00 Bolívares diarios es igual a 459.250,00 Bolívares.
13. Despido Injustificado: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo,
Preaviso: Correspondiéndole 90 días a razón de 8.350,00 Bolívares diarios, es igual a 751.500,00 Bolívares.
Antigüedad: Por cinco años, correspondiéndole 150 días a razón de 8.350,00 Bolívares diarios, es igual a 1.252.500,00 Bolívares.
14. Fideicomiso de Antigüedad: A la tasa activa del 35% determinada por el Banco Central de Venezuela desde el 02- 01- 1986 al 30-11-2000, correspondiéndole 2.665.807,50 Bolívares.
15. Intereses Moratorios: Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al interés de 12% anual, desde el 30-11-2002 el adelante.
16. Indexación o Incremento de la Moneda: Según los Índices de Inflación determinados por el Banco Central de Venezuela.
Como se expreso en la parte narrativa, la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas, manifestaron lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el ciudadano CARLOS ARTURO RAMIREZ ROMERO, aceptando que existió relación laboral entre la empresa Rentables C.A. y el demandante hasta el 30 de noviembre de 2002, quien se retiro voluntariamente de la empresa, por tanto, negó que la relación laboral haya terminado por Despido Injustificado, y aun cuando existía la Inamovilidad Laboral no era la que estaba amparada por el Decreto Presidencial Nº 5.585 de fecha 28 de abril de 2002, ya que para la fecha del Retiro voluntario estaba vigente el Decreto Presidencial Nº 1.899 de fecha 25 de julio de 2002, el que estableció que no gozaban de dicha Inamovilidad los trabajadores que desempeñen cargo de Confianza, que devengan un Salario Básico Superior al Bs. 633.600,00, señalando que el Accionante cumplía funciones como empleado de Confianza para la empresa, y que mediante la realización de una Auditoría Interna se demostró la presunta comisión de un fraude, teniendo el Accionante presuntamente la responsabilidad de la Comisión del Delito de Apropiación Indebida Calificada. Igualmente negó, rechazó y contradijo que el demandante acudiera a la empresa, luego de su Retiro Voluntario a recibir el pago de sus beneficios laborales y que fueran infructuosas sus actuaciones, ya que el se dirigió a la empresa cuando se estaba haciendo la auditoría manifestando que se descontará de su prestaciones sociales cualquier dinero faltante del cual fuese responsable, al igual que solicitaba abono de la Liquidación de su Prestaciones Sociales, los cuales se realizaron en fecha 14 y 28 de febrero de 2003.
Rechazó, negó y contradijo los conceptos solicitados por el demandante en el escrito libelar, de la siguiente manera:
1.-La Antigüedad alegada por la cantidad de 1.184.700,00 Bolívares, señalo que no le correspondía en virtud de una errónea interpretación de la Ley, debido a que este concepto, no lo acredita de la manera señalada por el actor, la Legislación vigente para ese momento.
2.- La Compensación por Transferencia de 717.000,00 Bolívares, señaló que ya le había sido pagada en su totalidad.
3.- En cuanto a la Antigüedad demandada, afirmo que le habían sido pagada al accionante en su totalidad
4.- De Vacaciones: En lo que respecta a la Vacaciones de 1998, señalo que ya se le había sido cancelada. Con respecto a la Vacaciones de los periodos 1999, 2000, 2001 y 2002 convino que no se le habían cancelado, pero negó y rechazó el monto del salario utilizado para el cálculo de las mismas, así como los días reclamados y los días adicionales.
5.- La Bonificación de Vacaciones de 417.500,00 Bolívares. En lo que respecta a la Bonificación de Vacaciones de 1998, señalo que ya se le había sido cancelada. Con respecto a la Vacaciones de los periodos 1999, 200,2001 y 2002 convino que no se le habían cancelado, pero negó y rechazó el monto del salario utilizado para el cálculo de las mismas, así como los días reclamados y los días adicionales.
6.- La Vacaciones Fraccionadas de 271.371,00 Bolívares, convino en que se le adeuda este concepto, para el ultimo año de la relación laboral pero señala que hay una errónea fundamentación jurídica en esta pretensión, además de que hay una equivocación en el cálculo de los mismos.
7.- La Utilidades fraccionadas de 459.250,00 Bolívares, ya le fueron canceladas.
8.- El Despido Injustificado de 1.252.500,00 Bolívares, no le corresponde, en virtud que la relación laboral terminó por Retiro Voluntario, además de que no le corresponde la Inamovilidad Laboral por tratarse de un empleado de Confianza.
9.- Del Fideicomiso de Antigüedad, rechazó este concepto y señalo que tiene el accionante aperturada una cuenta de Fideicomiso en el Fondo Sofitasa.
10.- De los Intereses Moratorios y Indexación o Incremento de la Moneda, negó y rechazó estos conceptos.
Impugno la cantidad en que se estimó la demanda y solicita que se declare sin lugar la demanda.
En fecha 10-09-2003 el abogado Enzo Cañizales Ramires Romero co-apoderado de la parte demandante impugna los recibos de los folios 48, 49, 50, 51 y 52 por haber sido presentados en copias simples.
-II-
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.
Prueba de la parte demandante:
1.- Merito favorable de los actos y actas del proceso, No hay materia que valorar por cuanto no constituye un medio de prueba.
2.- De la Confesión y Presunción, por cuanto observa esta sentenciadora en el análisis de la pruebas que el accionado ha admitido la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, conviniendo en algunos de los conceptos demandados, por lo que ha limitado el hecho controvertido, esta Juzgadora los considera como admitido por lo que consecuencialmente pasa a valorar lo controvertido, así mismo observa que el hecho controvertido se subsume en el rechazo y contradicción de elementos y derecho reclamados por el actor con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales no le nace al accionante por cuanto el patrono debe demostrar que la Relación laboral terminó por un Retiro Voluntario y el cargo del trabajador era de confianza, por ende este sentenciador lo considera como hecho controvertido, demostrar el salario establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Pago de las Prestaciones por consiguiente pasa analizar la pruebas o probanzas expuesta por el accionado toda vez que este tiene la carga de la prueba ya que no se ha negado la relación laboral, por lo que lo solicitado va ha ser lo dilucidado al fondo del asunto.
Prueba de la parte demandada:
1.-Mérito Favorables de las Actas Procesales. No siendo este un medio de prueba, no hay materia que valorar.
2.- Documentales:
a) Gacetas Oficiales Nros. 37.491, 5.585y 37.472, de fecha 25-07-2002, 28-04-2002 y 26-06-2002 respectivamente. Se valora como fuente de derecho.
b) Recibos de Abono de Liquidación de fechas 14 y 28 de febrero de 2003 por las cantidades de Bs.557.531, 53. y Bs.150.000,00, aun cuando fueron impugnados, se observa que la parte demandada presento los originales, constatando este Tribunal, su exactitud con el original, valorándolos de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil.
c) En cuanto los demás Recibos de Pago, se les otorga pleno Valor Probatorio por cuanto no fueron Impugnado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 444 ejusdem
d) Libreta de activos líquidos de la entidad Bancaria Fondo Sofitasa: al no haber sido impugnada por la parte contraria y donde se infiere que le fue depositado el 75% del pago total de la compensación por transferencia por la cantidad de Bs. 755.839,46 y no siendo desconocido por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio. 3.- Testimoniales: Las ciudadanas ANA BECERRA y YOLIMAR PAZ DE GRANADOS, no comparecieron al Tribunal, a deponer sus testimonios, habiéndose declarado desierto el acto. Ahora bien, de la declaración de los ciudadanos PEGGY ROSHYKA COLMENARES ROA, HEYDRUN AREYLA COLMENARES ROA y DEISY MARLENE LABRADOR SANCHEZ, fueron contestes al afirmar que el ciudadano CARLOS ARTURO RAMIREZ, era empleado de Confianza de la empresa Rentables C.A. y que él mismo les manifestó que se retiraba de manera voluntaria de la empresa, constándoles el pago de abono de liquidación de sus Prestaciones Sociales y que de los faltantes de dinero de la empresa se le descontará de la Liquidación. Siendo sus declaraciones contestes con las alegaciones del demandante, reciben plena valoración probatorias conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Posiciones Juradas, no se les da valor Probatorio por cuanto no fueron absueltas Se observó que la apoderada de la demandada en la contestación de la demanda Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el ciudadano CARLOS ARTURO RAMIREZ ROMERO, aceptando que existió relación laboral entre la empresa Rentables C.A. y el demandante hasta el 30 de noviembre de 2002, quien se retiro voluntariamente de la empresa, por tanto, negó que la relación laboral haya terminado por Despido Injustificado, aun cuando existía la Inamovilidad Laboral no era la que estaba amparada por el Decreto Presidencial Nº 5.585 de fecha 28 de abril de 2002, ya que para la fecha del Retiro voluntario estaba vigente el Decreto Presidencial Nº 1.899 de fecha 25 de julio de 2002, el que estableció que no gozaban de dicha Inamovilidad los trabajadores que desempeñen cargo de Confianza, que devengan un Salario Básico Superior al Bs. 633.600,00, señalando que el Accionante cumplía funciones como empleado de Confianza para la empresa, y que mediante la realización de una Auditoría Interna se demostró la presunta comisión de un fraude, teniendo el Accionante presuntamente la responsabilidad de la Comisión del Delito de Apropiación Indebida Calificada. Igualmente negó, rechazó y contradijo que el demandante acudiera a la empresa, luego de su Retiro Voluntario a recibir el pago de sus beneficios laborales y que fueran infructuosas sus actuaciones, ya que el se dirigió a la empresa cuando se estaba haciendo la auditoría manifestando que se descontará de su prestaciones sociales cualquier dinero faltante del cual fuese responsable, al igual que solicitaba abono de la Liquidación de su Prestaciones Sociales, los cuales se realizaron en fecha 14 y 28 de febrero de 2003. De las actas procesales, observa este Juzgador que por cuanto no hubo negación de la Relación Laboral, por parte de la demandada es, a ésta a la que le corresponde la carga de probar los hechos controvertidos, como ha sido establecido de manera reiterada en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, así se desprende en Sentencia del 5 de febrero de 2002, cuando asentó lo siguiente: “…la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos...” “...el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor… habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. Así las cosas, entra este sentenciador a precisar las conclusiones a las cuales arriba, luego del estudio de los medios probatorios presentes en autos.
En el presente caso, al momento de contestar la demanda, se negó expresamente cada uno de los conceptos demandados reflejados al comienzo de la presente sentencia, en virtud de que se habían efectuado pagos en algunos conceptos laborales, por lo que la demandada admitió la existencia de la relación de trabajo, igualmente se invierte la carga de la prueba, debiendo la parte demandada demostrar que los pagos efectuados eran los correctos. Ello por cuanto según fue expuesto con anterioridad la doctrina reiterada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversos fallos, que admitida la relación de trabajo, corresponde a la demandada la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones, en tal sentido deberá probar en la secuela del procedimiento los fundamentos de su excepción.
La demandada demostró que la relación de trabajo que le unió con el trabajador terminó pro renuncia del trabajador, no pudiendo el trabajador probar otra causa diferente a la señalada en el artículo 100 de la ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Del análisis de las pruebas producidas en el proceso, concluye este sentenciador que el accionante, le fue cancelada la cantidad de Bs. 809.072,03, conforme a los diferentes pagos que le hicieron por prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 755.839,46, por bono de transferencia. Y así se decide.
En este orden de ideas, siendo facultad del Juzgador como Juez en materia Laboral, la de ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de realidad sobre las formas, y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, la terminación de la misma, así como de las pruebas valoradas y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, pasa esta Juzgadora a determinar cada uno de los conceptos solicitados
1.-) Indemnización de Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 02-01-1986 al 19-06-1997, 330 días a Bs. 3.590,00 salario diario, es igual a 1.184.700,00 Bolívares.
2.-) Antigüedad: Desde el 19-06-1997 al 19-06-1998: 60 días X Bs. 4474,69 diarios, = Bs. 268.481,40
-Desde el 19-06-1998 al 19-06-1999 = 62 días X Bs. 4474,69 diarios = Bs. 277.430,78
-Desde el 19-06-1999 al 19-06-2000 = 64 días X Bs. 5396,20 diario = Bs. 345.356,80.
-Desde el 19-06-2000 al 19-06-2001= 66 días X Bs. 7.000 diario = Bs. 462.000.
-Desde el 19-06-2001 al 19-06-2002 = 68 días X Bs. 7.260 diario = Bs.493.680.
- Desde el 19-06-2002 al 19-11-2002 = 25 días X Bs. 8.350,oo diario = Bs. 208.750.
3. Vacaciones: artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Periodos 1999, 2000, 2001 y 2002 = 98 días X Bs. 8.350 diario = 818.300,oo
4. Bonificación de Vacaciones: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Periodos 1999, 2000, 2001 y 2002 =42 días X Bs.8.350,oo diario = Bs. 350.700,00.
5. Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo = 32,50 días X Bs. 8.350,oo diario = Bs. 271.375,oo
6. Utilidades: Ya fueron canceladas.
7. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le corresponde por retiro del trabajador.
8. TOTAL de Bs. 4.680.773,90, menos abono a liquidación de Bs. 809.072,03. para un TOTAL Bs. 3.871.701,87.
En cuanto al fideicomiso de antigüedad, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido.
En lo que respecta a los intereses de mora reclamados por el trabajador, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como a corrección monetaria, este Tribunal ordena realizar una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la efectiva cancelación al trabajador, y así decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano CARLOS ARTURO RAMIREZ ROMERO venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº 10.155.898, contra la empresa mercantil RENTABLES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de junio de 2001, bajo el Nº 11, Tomo 13-A, en la persona DAVID ENRIQUE RUBIO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.621.400, en su carácter de Director de la empresa.
SEGUNDO: Se condena a la Empresa Mercantil RENTABLES C.A antes identificada, a pagar al ciudadano CARLOS ARTURO RAMIREZ ROMERO, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS UN BOLÍVAR CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.871.701,87), por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago del fideicomiso de antigüedad, calculada la misma desde la fecha del ingreso hasta la fecha del despido. Así como también al pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta su efectiva cancelación, para la cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la Indexación del monto señalado, calculado desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su total cancelación, en atención a la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/02/2001.
Este cálculo se realizará al momento de ejecutarse la sentencia tomado en cuenta la variación del índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas para el mes de julio de 2003 y el mes inmediatamente anterior a la ejecución de la sentencia, a tal efecto se ordena una experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto nombrado por el Tribunal, para la cual recabará del Banco Central de Venezuela los índices de preciso al consumidor ocurridos en el país dentro del citado lapso.
No hay lugar a costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abog. José Gregorio Hernández Ballén
El Juez
Abog. Eloi Enrique Valduz Vivas
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince minutos de la tarde, agregándose al Expediente N° 9487-03, expidiéndose copias certificadas para su archivo.
Abog. Eloi Enrique Valduz Vivas
Secretario
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