-I-
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE:
BLANCA DE JESÚS MORA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula Nº V-9.356.985, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.

DOMICILIO PROCESAL:
Calle 2 entre Carreras 8 y 9, Nº 8-64, La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Escritorio Jurídico Molina Gutierrez.

APODERADO JUDICIAL:
EDGAR VIANEY MOLINA GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-11.300717, inscrito ante el I.P.S.A. bajo eL Nº.53.222.

DEMANDADA:
ASOCIACIÓN CIVIL “FE Y ALEGRIA”- LOS ANDES ESCUELA TÉCNICA AGROPECUARIA SAN ISIDRO LABRADOR DE OROPE inscrita por ante el Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Numero 55, Folio 184, Protocolo Primero, Tomo 18, de fecha 5 de Diciembre de 1960, en la persona de su representante Licenciada MIREYA JOSEFINA ESCALANTE SANOJA, venezolana, identificada con la cédula de identidad Nº 2.967.661.
DOMICILIO PROCESAL:
Sector la Parroquia, Calle Galiano, Nº 4-105, en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL:
CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-11.301.144, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.706

Se inicia este proceso por demanda interpuesta en fecha 04 de Abril de 2001, por la ciudadana BLANCA DE JESÚS MORA GARCÍA, representada por el Abogado EDGAR VIANEY MOLINA GUTIERREZ, antes identificados, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en contra de la Asociación Civil “FE Y ALEGRIA”-LOS ANDES-ESCUELA TÉCNICA AGROPECUARIA SAN ISIDRO LABRADOR-OROPE; en la persona de su Administradora Lic. MIREYA JOSEFINA ESCALANTE SANOJA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Admitida la demanda en fecha 06 de abril de 2001, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ordenó la citación de la demandada, en fecha 09 de mayo de 2001, se agrego la comisión de citación. En la oportunidad respectiva, se dio contestación a la demanda

Abierto el debate probatorio las partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.

En fecha 18 de octubre de 2004, me avoque al conocimiento de la causa, por cuanto en fecha 23 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa.

En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:

Según alega la actora, ingresó a trabajar en dicha Institución en fecha 01 de Octubre de 1990, desempeñándose en el cargo de Secretaria, devengando un último salario mensual de Doscientos Treinta y Dos Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares (Bs. 232.186,00), más una prima mensual por hijo de Bs. 400, laborando ininterrumpidamente durante Diez (10) años y Veintidos (22) días, hasta que en fecha 23 de Octubre del año 2000 fue despedida sin justa causa; en consecuencia demanda el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, especificados de la siguiente manera:

a) SALARIOS RETENIDOS: Del 26/09/00 al 23/10/00 = Bs. 216.706,84
b) PREAVISO OMITIDO: 90 días = Bs. 844.810,20
c) ANTIGÜEDAD: Del 19/07/97 al 30/04/98= Bs.192.672,00
Del 01/05/98 al 30/09/98= Bs.121.405,00
Del 01/10/98 al 30/04/99= Bs.226.781,10
Del 01/05/99 al 30/04/00= Bs.468.396,00
Del 01/05/00 al 23/10/00= Bs.234.669,00
d) ANTIGÜEDAD POR PREAVISO OMITIDO = Bs. 140.801,40
e) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO = Bs.1.408.014,00
f) AGUINALDOS (BONIFICACIÓN FIN DE AÑO) = Bs. 323.077,45
Por lo que estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÈNTIMOS (Bs. 4.177.333,90).

Como se expreso en la parte narrativa, la parte demandada dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas, manifestó lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho invocado por la demandante en su escrito de demanda, en tal sentido, niega el hecho que la demandante haya trabajado durante el tiempo alegado por la demandante en el libelo de demanda, así mismo alega que los montos demandados por salarios retenidos no se corresponden con lo que realmente se le adeuda a la trabajadora, y señala que lo que realmente está pendiente (aún cuando no determinan el monto), no se ha hecho efectivo por la propia voluntad de la accionante.
Igualmente, señala que el monto pretendido por concepto de preaviso fue mal calculado por los demandantes, pues en razón de la transferencia del régimen prestacional efectuada en Junio del año 1997, a los fines del cálculo de este concepto para la fecha en que el demandante dejó de prestar servicios a la Institución, sólo habrían transcurrido tres (3) años y tres (3) meses.
Por otra parte niega, rechaza y contradice de forma general lo pretendido por concepto de prestación por antigüedad, puesto que el mismo según señala, fue calculado en base a un salario discriminado que no se corresponde con lo que en la realidad devengaba la trabajadora.
Asimismo, niega, rechaza y contradice lo pretendido por el accionante por concepto de Aguinaldos (Bonificación de fin de año) por no ajustarse a derecho.
Por último, niega, rechaza y contradice el monto reclamado por concepto de honorarios profesionales, ya que si las cantidades reclamadas no están debidamente calculadas ni se corresponden con la realidad, por tanto el monto estimado por honorarios profesionales estará igualmente erróneamente determinado, así mismo con respecto a la indexación solicitada la misma es rechazada por no ajustarse a derecho.

-II-
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En cuanto a la promoción genérica del valor y mérito favorable de los autos, formulada por la demandante en su escrito de promoción de pruebas, carece de eficacia probatoria por cuanto no contiene mención alguna de ningún medio de prueba que quiera hacerse valer como lo tiene establecida reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia así mismo, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide

En cuanto a las instrumentales promovidas por el demandante junto con el escrito de demanda, recibos de pago con membrete y sello de la Institución demandada, correspondientes a los meses de Junio y Julio de 2000, (f. 13 y 14), las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en su escrito de contestación, en consecuencia este despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil le atribuye pleno valor probatorio.

Carta en original de despido, suscrita por la ciudadana AMARYS VERA FRANCO en su condición de Directora encargada de la Institución accionada, (f.15), la misma no fue impugnada por la contraparte en su escrito de contestación, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este despacho le confiere pleno valor probatorio.

En relación a la documental Acta levantada en presencia y suscrita por el ciudadano DIEGO GRATEROL Sub-Inspector del Trabajo en la Fría Estado Táchira, (f.16 y 17), este despacho, aún cuando la misma no trae elementos relevantes al proceso, le confiere pleno valor probatorio en relación a que el demandante gestionó por ante el órgano administrativo correspondiente el cobro de sus acreencias, antes de proceder a entablar el presente procedimiento judicial.

En cuanto a la prueba de posiciones juradas a ser formuladas a la ciudadana MIREYA JOSEFINA ESCALANTE SANOJA, y recíprocamente si fuere el caso, a la ciudadana demandante BLANCA DE JESÚS MORA GARCIA, este despacho observa que para la fecha y hora en que se fijó el acto de absolver posiciones, tanto la ciudadana MIREYA JOSEFINA ESCALANTE SANOJA como BLANCA DE JESÚS MORA GARCIA no hicieron acto de presencia por ante el Tribunal, en consecuencia se declaró desierto el acto; sin embargo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra que ninguna persona está obligada a declarar en contra de sí misma y dada la no obligatoriedad de la comparecencia de las partes ante el Tribunal, este despacho no le atribuye valor probatorio alguno a dicha prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a la promoción genérica del valor y mérito favorable de los autos formulada por la demandada en su escrito de promoción de pruebas, carece de eficacia probatoria alguna por cuanto no contiene mención de ningún medio de prueba que quiera hacerse valer como lo tiene establecida reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las siguientes documentales,
Copia fotostática simple de oficio dirigido a Profides C.A. por la ciudadana BLANCA DE JESÚS MORA GARCIA, en el que solicita pago de sus prestaciones sociales (f.55)
Copia fotostática simple de oficio enviado por la Empresa Profides C.A. a la Institución demandada, en el que informa a esa Institución la cancelación de las prestaciones sociales de la demandante. (f.56)
Copia simple de comprobante de cheque, a nombre de Fe y Alegría Zona Los Andes, por Bs. 594.576,oo, en el que se lee “Cancelación Fideicomiso al 30 de abril 97, ETA San Isidro Labrador Orope. Cheque 5487318 del Banco Provincial. (f.57)
Copia simple de planilla en la que se lee Fe y Alegría, de cálculo de intereses de fideicomiso del personal al 30 de abril de 1997.(58).
Seis (6) planillas de Corte de Prestaciones Sociales por reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 18-06-97. (65).
Copia simple de depósito de fecha 22-11-2000, Nº de Planilla 000000684 en el Banco Provincial cuenta Nº 108-0133-100007014. (f.66).
Copia simple del comprobante en el que presuntamente, según alega el promovente, consta deuda que mantiene la demandante con la Institución demandada. (f.67)
Todas estas documentales fueron presentadas en copias simples, debiendo ser presentadas en originales, por ser emanados del demandado, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones.

En el escrito de contestación la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocados en la demanda, sin embargo, del contenido del escrito de contestación, la demandada confirma la existencia de una relación laboral pues señala en el folio treinta y tres (33) del presente expediente los siguiente: “aun cuando el salario es el último que devengaba la demandante no es el mismo para el cual la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 ordena el pago de la antigüedad...” en consecuencia se deduce una confesión en que incurre la demandada en su escrito de contestación pues acepta que la accionante mantuvo una relación laboral con su representada.

Por otra parte la demandada alegó que con respecto a los salarios retenidos, invocados por el demandante que van desde el 26/09/2000 hasta el 23/10/2000, los mismos no se corresponden con lo realmente adeudado y que lo que realmente está pendiente por cobro no se ha hecho efectivo por la propia voluntad de la accionante, en tal sentido este despacho observa que si bien la parte demandada negó, rechazó y contradijo el pago de dicho concepto, sin embargo no determinó ni fundamentó tal rechazo, pues no alegó la cantidad que esa parte considera realmente adeudada a la trabajadora.

Así mismo alegó la parte demandada, una errónea estimación del monto demandado por concepto de preaviso, pues señala que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo en Junio del año de 1997, a la trabajadora se le realizó el respectivo corte de cuentas, en consecuencia para la fecha en que la demandante dejó de prestar sus servicios a la Institución, sólo había un término de tres años y tres meses, en razón de ello el preaviso debió ser calculado en base a ese período y no en base a la antigüedad de diez (10) años, tres (3) meses y 22 días alegadas por el trabajador en su escrito de demanda, argumento éste último que desecha este Juzgador, por cuanto la transición hacia el nuevo régimen, no significó una renuncia en los derechos e intereses de los trabajadores y por supuesto la antigüedad es un derecho adquirido de la trabajadora que no puede ser relajada por las partes antes de la terminación de la relación laboral, por tratarse de derechos irrenunciables establecidos como tales en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo e incluso ninguna ley de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal primero del texto constitucional podría establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.

Por otra parte la demandada niega, rechaza y contradice de forma general los montos utilizados como base para el cálculo de la prestación por antigüedad invocada por la demandante, sin embargo, era su obligación indicar cuales eran los montos correctos para el cálculo de tal concepto y además demostrarlos o probarlos, en relación a ello, el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del trabajo prevé la aplicación supletoria de las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil al sustanciar y decidir los procesos que conozcan, en tal sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece como una carga procesal de las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho así mismo quien pretenda liberarse de tales obligaciones debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la misma, en ese mismo sentido el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo le impone la obligación al demandado que en su escrito de contestación determine con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega y rechaza expresando los hechos y fundamentos de su defensa, ya que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, en consecuencia en virtud que en el presente proceso la demandada si bien negó los montos en base a los cuales se realizó el cálculo de la prestación por antigüedad no determinó con claridad los montos en base a los cuales se debió computar dicho concepto, este Tribunal debe forzosamente estimar como ciertos los montos utilizados para el cálculo del concepto pretendido por el demandante en su escrito libelar.

Igualmente la parte demandada alega una errónea estimación del monto demandado por despido injustificado, pues alega que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo en Junio del año de 1997 al trabajador se le realizó el respectivo corte de cuentas, en consecuencia para la fecha en que el demandante dejo de prestar sus servicios a la demandada sólo había un término de tres años y tres meses, en razón de ello la indemnización por despido injustificado debió ser calculada en base a ese período y no en base a los diez (10) años, tres (3) meses y 22 días alegados por el demandante, argumento éste último que desecha este Juzgador por cuanto la transición hacia el nuevo régimen que derogó al anterior, no significó una renuncia en los derechos e intereses de los trabajadores y la antigüedad es un derecho adquirido de la trabajadora que no pudo ser relajado por las partes antes de la terminación de la relación laboral.

Con respecto a este aspecto, es importante señalar que si bien es cierto la accionada rechazó y contradijo los montos demandados por concepto de indemnización por despido injustificado por una errónea utilización de la antigüedad de la trabajadora, no es menos cierto que la demandada en su escrito de contestación no niega, rechaza ni contradice que el despido realizado a la accionante, haya sido injustificado, pues no alega ni demuestra algún hecho que haya podido configurar alguna de las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente observa este despacho que la demandada no cumplió además con la participación del despido al Juez de Estabilidad Laboral dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a la ocurrencia del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que crea en favor de la demandante una presunción de que el despido se realizó injustificadamente y que adminiculado a la circunstancia que el demandado no demostró incluso no negó la justificación del mismo, hace procedente el cobro de dicho concepto.

En este orden de ideas, siendo facultad del Juzgador como Juez en materia Laboral, la de ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de realidad sobre las formas, y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, la terminación de la misma, así como de las pruebas valoradas y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, pasa esta Juzgadora a determinar cada uno de los conceptos solicitados.

*Salarios retenidos: del 26 -09-2000 al 23-10-2000 = 28 días X Bs. 7.739,53, salario diario = Bs. 216.706,84.
*Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-del 19-06-1997 al 30-04-1998 = 50 días X Bs. 3.853,44 diario = Bs. 192.672,oo.
-Del 01-05-1998 al 30-09-1998 = 25 días X Bs. 4.856,20 diario = Bs. 121.405,oo.
-Del 01-10-1998 al 30-04-1999 = 35 días X Bs. 6.479,46 diario = Bs. 226.781,10.
-Del 01-05-1999 al 30-04-2000 = 60 días X Bs. 7.806,60 diario = Bs. 468.396.
-Del 01-05-2000 al 23-10-2000 = 25 días X Bs.9.386,76 diario = Bs. 234.669,oo.

TOTAL ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.243.923,10.

*Bonificación fin de año: Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 323.077,45
*Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo: 90 días X Bs. 9.386,76 diario = Bs. 844.808,40
*Indemnización por despido Injustificado: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días X Bs. 9.386,76 diario = Bs. 1.408.014.
TOTAL Bs. 4.036.529,79

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana BLANCA DE JESÚS MORA GARCIA contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “FE Y ALEGRIA”-LOS ANDES ESCUELA TÉCNICA AGROPECUARIA SAN ISIDRO LABRADOR DE OROPE; antes identificadas.

SEGUNDO: Se condena a la Institución demandada ASOCIACIÓN CIVIL “FE Y ALEGRIA”-LOS ANDES ESCUELA TÉCNICA AGROPECUARIA SAN ISIDRO LABRADOR DE OROPE, a cancelarle a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.036.529,79), por pago de prestaciones sociales y otros conceptos.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la Indexación del monto señalado, calculado desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su total cancelación, en atención a la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/02/2001.
Este cálculo se realizará al momento de ejecutarse la sentencia tomado en cuenta la variación del índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas para el mes de abril del 2001 y el mes inmediatamente anterior a la ejecución de la sentencia, a tal efecto se ordena una experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto nombrado por el Tribunal, para la cual recabará del Banco Central de Venezuela los índices de preciso al consumidor ocurridos en el país dentro del citado lapso.

No hay lugar a costas procesales, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



Abog. José Gregorio Hernández Ballén
El Juez



Abog. Eloi Enrique Valduz Vivas
Secretario

En la misma fecha se publicó la ante
rior sentencia siendo las tres y quince minutos de la tarde, agregándose al Expediente N° 8801-01, expidiéndose copias certificadas para su archivo.


Abog. Eloi Enrique Valduz Vivas
Secretario



JGHB/i.g
Exp. 8801-01