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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 30 DE NOVIEMBRE 2004
Expediente N° 8170-1998
194 Y 145
-I-
DEMANDANTE:CARLOS RAMON MENDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 2.805.391
APODERADOS JUDICIALES:
GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.697
DOMICILIO PROCESAL:
Carrera 6, entre calles 5 y 6, Edificio Atenas, Piso 1, oficina 1-5, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: CHARCUTERIA Y SUPERMECADO EL VOLADOR S.R.L, “CHASVOL”, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil III, bajo el Nº 52, Tomo 8-A de fecha 26-08-1996 de esta Circunscripción Judicial
APODERADOS JUDICIALES:
LUIS SALVADOR VIVAS, LUIS ANTONIO COLMENARES GARCIA Y DALILA DEL CAIRES JIMENEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 14.247, 14.248 y 71.876, en su orden.
DOMICILIO PROCESAL:
Calle 5 nº 3-75, Escritorio Jurídico Colmenares Vivas y Asociados San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado por el ciudadano GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAMON MENDEZ ROMERO, mediante el cual demanda a la EMPRESA CHARCUTERIA Y SUPERMERCADO EL VOLADOR S.R.L., “CHASVOL S.R.L, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
Admitida la demanda en fecha 18 de junio de 1999, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ordenó la citación de la demandada, en fecha 09 de agosto de 1999, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de notificación de la parte demandada. En la oportunidad respectiva, se dio contestación a la demanda
Abierto el debate probatorio las partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.
Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución N° 2003-271, quien aquí sentencia fuera designado JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, el día 23 de septiembre de 2004 se procedió al abocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y, previas las notificaciones de las partes y el lapso de reanudación establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:
Que inició la relación laboral por tiempo indeterminado el día 30-09-1996, como charcutero, acomodador de mercancía, operador y descargando mercancía, devengando como último salario Bs. 48.000,oo mensuales; alega que no ganaba el salario mínimo, que laboraba salarios de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:30 p.m. a 8:30.p.m. y los domingos de 8: 00 a.m. a 1:00 p.m.; que tenía un día libre a la semana y en cada intervalo de tres días salía a las 5:00 p.m. Que fue despedido injustificadamente el 16-05-1999, por la esposa del representante legal de la empresa, señora Esmeralda de Briceño; que la empresa se ha negado a cancelarle lo que le corresponde. Por tanto, demanda la cantidad de Bs. 2.495.6440,40, por concepto de Prestaciones Sociales por haber laborado durante dos años y siete meses. Derechos que discrimina así:
-PREAVISO: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): 60 días X Bs. 3.566,66 diarios = Bs. 213.999,60
-ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) desde el 19-06-1997 hasta el 16-05-1999: 22 meses a razón de 05 días = 110 días, más 02 días adicionales por cada año de servicio = 112 días X Bs. 3566,66 diarios = Bs. 399.465,92
-VACACIONES: (Artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo)
1996 al 1997: 15 días a Bs. 2.500 diarios = Bs. 37.500.
1997 al 1998: 20 días a Bs. 3.566,66 = Bs. 71.333,20. TOTAL Bs. 108.833,20
-BONO VACACIONAL: (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo).
1996-1997: 7 días a Bs. 2.500 diarios = Bs. 17.500,oo .
1997-1998: 8 días a Bs. 3.566,66 = Bs. 28.533,28. TOTAL 46.033,28
-VACACIONES FRACCIONADAS: (Artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo) 20 días por año, más 8 días del bono vacacional = 28 días = Bs. 58.172,22
-UTILIDADES: (Artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo).
1997: 15 días a Bs. 2.500 diarios = Bs. 37.500,oo
1997-1998: 21 días a Bs., 3.566,66 diarios = Bs. 74.899,86
-UTILIDADES FRACCIONADAS: (Artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo): 7 días a Bs. 3.566,66 diarios = Bs. 24.966,62
-ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), 2 años y 7 meses = 30 días x 3 años = 90 días a Bs. 3.566,66 = Bs. 320.994,40
-DIFERENCIA DE SALARIO: Bs. 1.069.000,oo
-INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 141.770,59
Estimó la demanda en Bs. 2.495.640,40
Como se expresó en la parte narrativa, la parte demandada dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas, manifestó lo siguiente:
Negó y rechazó la demanda tanto de los hechos como en el derecho; que el demandado haya prestado servicios como charcutero, acomodador de mercancía, operador y descargador de mercancía desde el 30-09-96 hasta el día 16-05-99, en horario de trabajo de lunes a sábado y los domingos.
Que le demandante comenzó a visitar asiduamente el negocio y a partir del 15 de agosto de 1997, en vista que demostró ser un gran colaborador se ofreció a ayudar a algunas faenas de la empresa en forma discontinúa, sin horario especial, nunca permaneció en el local más de tres horas diarias, algunos días en las mañanas y otras en la tarde, máximo hasta las 4 de la tarde, la empresa acordó darle una ayuda de Bs. 10.000 semanales y últimamente con Bs. 12.000, independientemente del tiempo que ayudara en el negocio.
Negó y rechazo que el demandante haya sido despedido injustificadamente, que se le adeude la suma de 2.495.640,40 por concepto de prestaciones sociales.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
-Valor y mérito favorables de autos, no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.
-Invocó la confesión ficta de la demandada. Al respecto se aprecia que el principio de la primacía de la realidad de los hechos y de la unidad de la prueba que caracterizan la materia especial de trabajo, debe ser valorado por quien juzga, por cuanto es un deber del Juez hacerlo sin que haya solicitud de la parte.
-Recibos de pago de salario, se le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados ni objetados por la parte a la que se le opuso, por lo quedaron plenamente reconocidos.
-Principios de la comunidad de la prueba, sobre el mismo ya se pronunció este Juzgador, como deber del Juez de entrar analizar todas y cada una de las pruebas que lo lleven al conocimiento de la realidad de los hechos.
-Constancia de trabajo, se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada ni objetada por la parte a la que se le opuso.
-Informe de la Dirección del Distrito Sanitario N° 1 del MIN-SAS, el cual corre al folio 79 de este expediente, se le otorga valor probatorio ya que el mismo concuerda con la constancia que corre en el folio 52, se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni objetado por la parte a la que se le opuso.
TESTIMONIALES.
GERMAN ALBERO ESEQUIEL LOPEZ, merece valor probatorio, por cuanto le constan los hechos que se están ventilando en este juicio.
LORENZO JAVIER VELAZCO URBINA, se le otorga valor probatorio a sus dichos, por cuanto le constan los hechos y está conteste en sus respuestas.
MARIA ALEJANDRA MEDINA ATENCIO, se le otorga valor probatorio a los dichos del testigo, por cuanto está conteste en sus respuestas, ya que le constan los hechos que se ventilan en el juicio.
-Exhibición de Instrumentos, no se evacuó.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
-Mérito favorable de los autos. No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.
TESTIMONIALES:
-GERARDO DE JESUS HOYOS VARGAS, no merece valor probatorio, por cuanto no le constan los hechos que se ventilan en este juicio, ni concuerdan con los alegatos expuestos por su promovente en el escrito de contestación de la demanda.
-LUZ MARIA HERNANDEZ DE FERNÁNDEZ, no se le otorga valor probatorio, por cuanto cae en contradicciones sobre su conocimiento de los hechos.
-NELFA MAYELA ARELLANO MORALES, no se le otorga valor probatorio, por cuanto la testigo cae en contradicciones en sus dichos.
-RAFAELA BRAVO DE OSORIO, no rindió declaración.
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones.
Ahora bien, del examen conjunto de todas las actas del expediente, del libelo de la demanda, de la contestación y de las pruebas aportadas en este proceso, se hace necesario para este Juzgador entrar en analizar el escrito de contestación de la demanda para determinar si el mismo dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fija de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
Reiteradamente se ha señalado la manera de contestar la demanda en materia laboral y los efectos que se produce cuando no se prueba lo alegado, en tal sentido de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo dispone lo siguiente:
“ En el tercer día hábil después de la citación más el termino si lo hubiere, el demandado o quien ejerce su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos en su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.”
De igual modo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 5 de febrero de 2002, asentó lo siguiente:
“…la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos...”
“...el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor… habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral
(presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas solicitó la confesión de la parte demandada, visto y analizado el escrito de contestación de la demanda que corre al folio 2 al 24, en el cual se evidencia que la parte demandada contestó la demanda en forma pura y simple, limitándose a negar y rechazar todos y cada uno de los conceptos demandados. Se desprende entonces que la finalidad de la Jurisprudencia es de alguna manera simplificar el debate probatorio, en el entendido que el demandado procederá a dar por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono para así dar fiel y estricto cumplimiento a los principios constitucionales y procesales precitados dentro del trabajo como hecho social, así como también dentro del proceso laboral, por lo que se estima que los hechos y alegatos expresados en el libelo son ciertos de acuerdo a lo expuesto anteriormente. Y así se decide.
PUNTO PREVIO
En fecha 28 de septiembre de 1999, el ciudadano SERVIO TULIO BRICEÑO FERNANDEZ, procedió a otorgar Poder Apud-Acta a los abogados LUIS SALVADOR VIVAS VIVAS, LUIS ANTONIO COLMENARES GARCIA y DALILA DE CAIRES JIMENEZ (f. 63 y vuelto).
En fecha 29 de septiembre los apoderados del demandante procedieron a impugnar dicho poder, por cuanto no se cumplieron los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, referente a: enunciación, exhibición y constancia de los datos del Registro Mercantil de la demandada y se reservaron los derechos ampliar los alegatos por escrito separado. Y en fecha 01 de octubre de 1999, ampliaron dicha impugnación del poder Apud-Acta.
Este Juzgador pasa a dilucidar si es procedente o no dicha impugnación y al no existir previsiones de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, se examina lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en principio el artículo 7 ejusdem que dispone:
“Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para realización de algún acto, eran admitidos todos aquellos que el Juez considere idóneos para lograr los fines del mismo”
Y el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de una persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá anunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario lo hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
Esta norma establece que el funcionario hará (imperativo) constar en la nota respectiva los documentos que le fueren exhibidos, y es el caso que efectivamente el representante de la demandada no cumplió con dicha formalidad, por lo que considera como nulo el acto, así como nulidad de las demás actuaciones de los apoderados de la demandada, teniendo tales actuaciones como inexistentes, por el efecto de la nulidad en cascada propia del derecho procesal.
La Sala de Casación Civil, en sentencia del 14 de junio de 2000, caso C.A. Linares contra PROMOTORA BUENAVENTURA C.A, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, que cuando el demandado se hace representar en el juicio por mandatario judicial y este actúa con poder insuficiente, ello por sí solo no es causa para que se le tenga por confeso a su poderdante.
Esta situación no lo contempla el Código de Procedimiento Civil vigente, tal como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil, procedentemente indicada, la cual ha acogido la Sala de Casación Social. En este sentido, cuando se impugna el poder debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa la subsanación del mismo, es decir que en apego a nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, el efecto que produce la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandado no es de nulidad absoluta y mucho menos se consideran nulas aquellas actuaciones que se realizan con el mismo, en vista de que puede ser subsanado por el propio demandado en la forma prevista en el artículo 354 ibidem y si dicha subsanación no se realiza, bien sea de manera voluntaria o forzosa, se producirá de pleno derecho la nulidad de dicho instrumento.
De manera pues, que este Juzgador como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y al no existir en autos subsanación alguna por parte del demandado de autos, es forzoso declarar procedente la impugnación del poder de la demandada y por consiguiente la nulidad e inexistencia del poder otorgado por Servio Tulio Briceño Fernández, a Luis Salvador y Dalila de Caires Jiménez, quienes actuaron en representación de la empresa demandada, así como de los actos subsiguientes como efecto de la nulidad en cascada propia del derecho procesal, como sería desde el acto de repreguntas de evacuación de la prueba de testigos en la presente causa. Y así se decide.
En atención a la aplicación a la doctrina, reproducida anteriormente del principio de la carga de la prueba, la demandada no logró probar la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al despido alegado por el actor, sin fecha distinta a la afirmada por la misma, razón por la cual se establece que la relación laboral se inició el 30-09-1996 y terminó por despido injustificado en fecha 16-05-1999; tampoco demostró haber pagado a el actor el salario correspondiente al salario mínimo decretado en Gaceta Oficial, por el Gobierno Nacional, Bs. 36.399, de fecha 19-02-1998, decreto Nº 2.846 Gaceta Oficial Nº 36.232, decreto Nº 2251 de fecha 19-06-1997, ni demostró la liberación en el pago de diferencia en el pago del referido salario mínimo Nacional demandado por el actor. Así se decide.
En este orden de ideas, siendo facultad de este juzgador ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de la realidad sobre las formas y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas valoradas, y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, todo de conformidad con los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución Nacional, pasa quien decide a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden a la demandante en base a la duración de la relación laboral:
-DIFERENCIA DE SALARIOS dejados de percibir desde el 30-09-1996 hasta el 16-05-1999 = Bs. 1.069.000,oo
-PREAVISO, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días x Bs. 3.566,66 0 Bs. 213.999,60
- ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 90 días x Bs. 3.566,66 = Bs. 320.999,40.
-: ANTIGÜEDAD: 112 días x Bs. 3.566,66 = Bs. 399.465,92
-VACACIONES FRACCIONADAS: 15 días x Bs. 2500 = Bs. 37.500,oo
20 días x Bs.3.566,66 = Bs. 71.333,20
-BONO VACACIONAL:
7 días x Bs. 2500 = Bs. 17.500,oo
8 días x Bs. 3.566,66 = Bs. 28.533,28
-VACACIONES FRACCIONADAS:
16, 31 DÍAS x Bs. 3.566,66 = Bs. 58.172,22
-UTILIDADES: Bs. 112.399,86
-UTILIDADES FRACCIONADAS: 24.966,62
TOTAL: DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.353.870,10)
-III-
DISPOSITIVO
Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: declara CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta pro el ciudadano CARLOS RAMON MENDEZ ROMERO, identificado con la cedula de identidad Nº V.-2.805.391, contra la empresa CHARCUTERÍA Y SUPERMERCADO EL VOLADOR S.R.L., “CHASVOL S.RL.”
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelarle a la actora la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.353.870,10), por los conceptos laborales discriminados con anterioridad.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la antigüedad acumulada, calculada la misma desde la fecha del ingreso hasta la fecha del despido, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación del monto señalado, en el considerado segundo de este fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta su total cancelación, sin exclusión de ningún lapso, en atención a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/02/2001.
Este cálculo se realizará al momento de ejecutarse la sentencia tomando en cuenta la variación del índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas para el mes de junio de 1999 y el mes inmediatamente anterior a la ejecución de la sentencia, en este efecto se ordena una experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto nombrado por el Tribunal, para la cual recabará del Banco Central de Venezuela los índices de precios al consumidor ocurridos en el país dentro de citado lapso.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en San Cristóbal, a los treinta (30 ) días del mes de noviembre de 2004, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y quince de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 8710-99
JGHB/
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