REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 30 de noviembre de 2004
EXPEDIENTE Nº 8193-99
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

-I-
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: JOSE NOREL MEZA GUERRA, Venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº .V.-13.649.014

APODERADO JUDICIAL:
BRAULIO CESAR SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.640

DOMICILIO PROCESAL:
Edificio Francisco Cárdenas, Piso 0, Oficina 05, Frente al Parque Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS Y BEBIDAS ALIMENTICIAS C.A. (DIPROBALCA), representada por su Gerente General José Humberto Páez Pacheco, identificado con la cédula Nº V-10.175.687

DEFE3NSOR DE OFICIO:
LUISANA MARIA SEPULVEDA OCARIZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 53.151.

DOMICILIO PROCESAL:
Sin indicar.

-I-

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado por el ciudadano BRAULIO CESAR SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE NOREL MEZA GUERRA, mediante el cual demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDRA DE PRODUCTOS Y BEBIDAS ALIMENTICIAS CA. (DIPROBALCA) por Cobro de Prestaciones Sociales.
Admitida la demanda, en fecha 20 de julio de 1999 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ordenó la citación del demandado, en la persona del ciudadano JOSE HUMBERTO PAEZ PACHECO, en su carácter de Gerente General, mediante diligencia suscrita en fecha 15/02/2000, la representación judicial a través de Defensor Ad-Litem, se dio por citada en el procedimiento. En la oportunidad respectiva, dieron contestación a la demanda.
Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes y en la de informes ambas partes no presentaron.

En fecha 07 de octubre de 2004, me avoque al conocimiento de la causa, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa.

En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:
Que en fecha 01/03/1998, ingresó a prestar servicios a la Demandada, desempeñándose como ayudante dándose por terminada la relación laboral sin existir causal el día 31/12/1998. Durante la relación laboral sólo le pagaron como contraprestación la cantidad de Bs. 60.000,oo mensuales, salario inferior al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; razón por la que le adeuda una diferencia de salarios. Que mantuvo una relación laboral de 10 meses en forma ininterrumpida agregándole 15 días de preaviso omitido, lo que hace un total de 10 meses y 15 días, razón por la que reclama los siguientes conceptos:
-PREAVISO: 30 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 100.000,oo
-ANTIGÜEDAD: 45 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 150.000,oo
-VACACIONES FRACCIONADAS: 18,30 días x Bs. 3.333,33 =
Bs. 60.999,95
-UTILIDADES: 12,50 días x Bs. 3.333,33 = 41.666,65
-INDEMNIZACION artículo 125 de la LOT = 35 días = 100.000,oo
-DIFERENCIAS DE SALARIO:
-Del 01-03 al 31-03-98 Bs. 15.000,oo
-Del 01-04 al 30-04-98 Bs. 15.000,oo
-Del 01-05 al 31-05-98 Bs. 40.000,oo
-Del 01-06 al 30-06-98 Bs. 40.000,oo
-Del 01-07 al 31-07-98 Bs. 40.000,oo
-Del 01-08 al 31-08-98 Bs. 40.000,oo
-Del 01-09 al 30-09-98 Bs. 40.000,oo
-Del 01-10 al 31-10-98 Bs. 40.000,oo
-Del 01-11 al 30-11-98 Bs. 40.000,oo
-Del 01-12 al 31-12-98 Bs. 40.000,oo
Total General..........Bs. 802.666,20
Solicita la indexación y las costas y costos del presente juicio.

Como se expreso en la parte narrativa, la parte demandada por medio de su defensor de oficio dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas, manifestó lo siguiente

Niega, rechaza y contradice la demanda propuesta tanto en los hechos como en el derecho. Que el actor haya ingresado a trabajar para su representada como ayudante, el día 01-03-1998, o en cualquier otra fecha, que haya sido despedido sin existir causal el día 31-12-1998.
Que entre la parte accionante y la accionada haya existido relación de trabajo, que tuviera un salario de Bs. 60.000 mensual inferior al mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional. Que haya existido una relación de trabajo de 10 meses y 15 días en forma ininterrumpida, que se le adeude al demandante diferencias de salario. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al demandante los conceptos señalados en el libelo de la demanda.

-II-

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
*Constancia expedida por la empresa DIPROBALCA a la parte actora (f.32), se le otorga pleno valor probatorio por cuanto de la misma se infiere que fue hecha con papelería de la empresa DIPROBALCA, es decir lleva membrete y esta suscrita por su gerente general ciudadano JOSE HUMBERTO PAEZ y donde consta que la parte actora trabajo como ayudante del concesionario Emilio Meza desde el 01-03-98 hasta 31-12-98, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TESTIMONIALES:
*EUSTOQUIA GONZALEZ DE GARCIA, no rindió declaración.
*AMELIA MARGARITA ALFONSO, identificada con la cédula de identidad Nº V.- 5.362.033, de sus deposiciones se infiere: Que conoce al demandante y que trabajaba para la empresa DIPROBALCA como repartidor de agua mineral Ureña. Al ser repreguntado respondió que no presta ni ha prestado servicios como trabajador de la empresa DIPROBALCA y que le consta que la parte actora trabajo como ayudante para el concesionario de Agua Mineral Ureña, el ciudadano Emilio Meza.
*GRACIELA ARENAS, identificada con la cédula de identidad Nº V.- 9.247.348, en su declaración manifestó lo siguiente: Que conoce al demandante , que trabajaba como ayudante en los camiones de Agua Mineral Ureña. Al ser repreguntado declaró que la parte demandante prestaba servicios para Agua Mineral Ureña DIPROBALCA y que le constaba que lo veía repartiendo agua todos los días.
De las deposiciones se concluye que son testigos inducidos hacia las respuestas, contradiciéndose en sus dichos al ser repreguntados, por lo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
*Merito Favorable de autos: Este Juzgador mantiene el criterio Jurisprudencial , de que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.
*Inspección Judicial a la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS Y BEBIDAS ALIMENTICIAS C.A (DIPROBALCA), no se realizó la inspección judicial.


Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones.

Asimismo, debe observar este Tribunal que en aquellos casos en los cuales ha sido negada la existencia de la relación laboral por la parte demandada, la carga de la prueba del hecho afirmado; es decir, de su existencia, corresponde al actor por cuanto, si el demandado niega la existencia de una relación laboral, no puede inferirse que el mismo está obligado a expresar hechos o fundamentos de su defensa distintos a la simple negativa; pero si el demandado no niega la relación laboral o si se demuestra su existencia, al mismo correspondería probar en la secuela del procedimiento los fundamentos de sus excepciones, la prueba de la justificación del despido, si fuere el caso; y los otros hechos que alegue para rechazar las afirmaciones del actor.

En el presente caso, en el momento de contestarse la demanda, se negó expresamente todos los conceptos demandados reflejados al inicio de la presente sentencia, en virtud que el accionante no es, ni fue trabajador de la demandada, por cuanto no existe la inversión de la carga de la prueba, debiendo el actor demostrar dicha relación, ello en virtud del criterio mantenido por la Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, antes expuesto, el cual este Tribunal acoge íntegramente. Por consiguiente, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte actora y en tal sentido deberá probar en la secuel a del presente procedimiento la relación de trabajo y en caso de ser probada, corresponderá probar a la accionada la forma de terminación de la relación de trabajo, así como desvirtuar los conceptos demandados por el actor. ASI SE DECIDE.

Como puede observarse y luego de haberse efectuado un análisis de todas las pruebas, según lo consagra el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar este Tribunal no procedente y sin lugar el presente procedimiento, ya que el Demandante no demostró la existencia de la relación laboral que manifestó le unía con la Empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS Y BEBIDAS ALIMENTICAS CA. (DIPROBALCA), carga que pesaba sobre el accionante y que no logró invertir hacia la demandada, quedando por lo tanto, obligado a demostrar sus pedimentos, por lo que de las pruebas presentadas se evidencia que en la que corre al folio 32, se constaba que el accionante trabajó como ayudante del Concesionario Emilio Meza desde el 01-03-1998 hasta el 31-12-1998 y no de la Empresa Demandada, persona distinta a la accionada, y al no aportar otra prueba alguna que demostrara la presunción de una relación laboral, es forzoso concluir sin lugar la presente demanda. ASI SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVO

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSE NOREL MEZA GUERRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº V.-13.649.014, contra la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS Y BEBIDAS ALIMENTICIAS C.A (DIPROBALCA), Por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos

No hay condenatoria en costas, en virtud que el perdidoso, no devengaba más de tres salarios mínimos, de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los treinta días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



Abog. José Gregorio Hernández Ballén
El Juez


Abog. Eloi Enrique Valduz Vivas
Secretario


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, agregándose al Expediente N° 8193-99, expidiéndose copias certificadas para su archivo.



Abog. Eloi Enrique Valduz Vivas
Secretario