REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 1 de Noviembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-019645
ASUNTO : WP01-D-2004-000167


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones del articulo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los artículos 576 y 577, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; luego de ser oídos los planteamientos de las partes y sus argumentaciones, y por cuanto del resultado de las diligencias que este Tribunal ordenó practicar se observa: aparece como imputado el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-, nacido en fecha 18-05-1987, de estado civil soltero, natural de La Parroquia La Guaira, Estado Vargas, hijos de ISÍDORO RAFAEL RODRIGUEZ VELASQUEZ y ARACELIS VELASQUEZ, domiciliado en: Cerro de Jesús, Parte Alta empezando subida el Alfa, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas. Quién se encuentra asistido por la Abg. privada GLORIA YANETH STIFANO MOTA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.191, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección en adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar como en efecto lo hace el correspondiente auto de enjuiciamiento, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite el libelo de acusación consignado por el Representante del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente Identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 36 ordinales de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por considerar este Tribunal que dicho adolescente puede ser autor o participe de los delitos que se le Imputan . Por los siguientes hechos ocurridos en fecha 01 de Octubre de 2004, acta policial suscrita por el funcionario Luis Acosta del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- , compareció por ante el cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas, a los fines de denunciar lo siguiente: El día 23 del presente año, siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde, cuando se encontraba con dos amigos de nombre Erikson y otro apodado el Cusu, llegaron tres muchachos llamados Júnior, Luis y Nert y otro que no sabía quien era, los tres se encontraban armados, le dijeron a sus amigos que se retirarán, ellos se fueron corriendo hacia la casa de un funcionarios llamado Reimi. Luego Júnior se le acercó y le dio dos tiros al denunciante; uno en la pierna izquierda y otro en el estomago, cae al piso, los agresores se retiran en veloz carrera y posteriormente el agraviado es auxiliado por Erikson, Cusu, Juancito, Rube, Eduardo y Polito, y trasladado al Hospital Periférico de Pariata, donde fue atendido y remitido al Hospital de Catia. Según Acta Policial de fecha 02/10/04, suscrita por el funcionario LUIS ACOSTA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejo constancia que luego de las indagaciones respectivas pudo constatar que el sujeto apodado “ El Junior ”, resultó ser IDENTIDAD OMITIDA, titular de Cédula de Identidad N°. V.-. Porteriomente en fechas 30 de Septiembre de 2004, siendo las 06:45 de la tarde, los funcionarios Jean Carlos Guardias y Betulio Cepeda, cuando realizaban un recorrido por la parte alta del cerro Guiriguiri, sector Algarín, parroquia Maiquetía avistaron a un sujeto en actitud sospechosa a quien le dieron la voz de alto y la retención preventiva incautándole en sus partes intimas un (01) envoltorio, contentivos de cincuenta y cuatro (54) envoltorios pequeños, elaborado en papel de aluminio, contentivo cada uno de una sustancia de color beige, presuntamente Droga, así mismo se le incautó un (01) teléfono celular, marca Motorota, modelo T720, de color negro y su batería de la misma marca, serial C4L226CFMUHC, siendo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° . En el lugar de los hechos se encontraba el ciudadano Luis Rafael Velásquez, titular de la cedula de identidad N° 7.998.174, quien fue testigo presencial, por tal motivo se trasladaron al comando de adscripción para la realización de las actas respectivas. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, excepto la prueba del resultado del avaluó real practicado al teléfono celular por cuanto el referido objeto no se encuentra relacionado con los hechos que se Investigan por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por ser necesarias, legales y pertinentes, todo ello a los fines de comprobar la culpabilidad o no de los referidos adolescentes en el juicio oral y reservado.. TERCERO: Se acuerdan las medidas cautelares privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 en su literal A y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar este tribunal que el adolescente de autos puede evadir el proceso debido a que esta acusado de perpetrar dos delito establecidos en el parágrafo segundo literal A del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone la privación de Libertad como sanción, aunado a ello que existe grave peligro de la victimas y denunciantes y testigos de la presente causa ya que los mismos se encuentran plenamente Identificados en autos. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal A y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se ordena la remisión de la causa al Tribunal de juicio de este mismo circuito Judicial penal. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se emplaza a las partes a comparecer ante el Tribunal de juicio en un plazo común de cinco (5) días, a quien se le remitirá las presentes actuaciones por lo que se les hizo saber el particular en la Audiencia Preliminar.
Por todo lo antes expuesto, se instruye a la ciudadana Secretaria a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL,


Dr. JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO MARTINEZ.