REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2002-000137
ASUNTO : WV01-S-2002-000137
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por el Dr. ARTURO GONZALEZ, en su condición de Fiscal del Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DE LA DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 48 numeral 1° del mismo Código, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 15 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- , Natural de la Guaira, Estado Vargas, por la presunta comisión de los delitos: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 184 del Código Penal Vigente, el cual prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión y de quince (15) días a quince (15) meses de prisión, respectivamente, es por lo que este Juzgado pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto de la situación planteada y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHOS ACREDITADOS
La presente averiguación sumaria se inició por denuncia interpuesta en fecha 18 de Abril de 2003, por funcionarios del cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas, fueron Informados en el hospital Jose maría Vargas, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentando heridas producidas por arma de fuego, quien quedo Identificada como: González Sans María Teresa, procediendo los mismos a realizar la Inspección, pudiendo apreciar el cuerpo sin vida de la persona antes Identificada, procediendo a realizar la respectiva Inspección ocular en el sitio del suceso donde sostuvieron entrevista con una testigo presencial de nombre RADA YURDEN YOLEISLY CAROLINA, Titular de la Cedula de identidad 19.123.637, quien informó “ que un sujeto apodado “ HINFRA” , sin mediar palabras saco un arma y le efectuó el disparo que le ocasionara la muerte” luego de las pesquisas, se determinó que el sujeto apodado “Hinfra” resulto ser IDENTIDAD OMITIDA. En fecha 21 de Abril de 2003, según acta policial suscrita por el funcionario Rosario Alexander, adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas, relacionadas con el expediente G-382.740, que se Instruye por uno de los delitos contra las personas quien aparece como Imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, trasladándose a la sala de operaciones, a fin de Indagar en los libros de registros de Imputados sobre el sujeto antes mencionados, donde el funcionario CARLOS MARTÍNEZ, jefe de las referida sala me dijo que dicho sujeto, aparece registrado como autor del hecho en las actas procesales signadas con el N° G-382.753, Instruidas por ante esa delegación por uno de los delitos contra la cosa pública ( Resistencia a la autoridad), hecho ocurrido en fecha 20/04/ 2003, ya que dicho adolescente sostuvo intercambio de disparos con funcionarios adscritos a esta delegación y que falleciera porteriomente al Ingresar al hospital.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo en de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescente observa que la acción penal se ha extinguido, tomando en consideración que los hechos anteriormente narrados se evidencia que efectivamente el Imputado IDENTIDAD OMITIDA, sostuvo intercambio de disparos con funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, donde resulto herido y posteriormente fallece, es por lo que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita por causa de muerte y en virtud de ello, se hace procedente y ajustado a Derecho, el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3° reza que el Sobreseimiento procede cuando: “La acción penal se ha extinguido…” (subrayado nuestro), y siendo que la causa a prescrito y la misma es causal de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo previsto en el numeral 1° del artículo 48 del citado Código Orgánico, en consecuencia este Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida en contra del adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 48 ejusdem, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 15 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- , Natural de la Guaira, Estado Vargas, por haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 48 del mismo Código y por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, dialícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. JESUS ALBERTO BLANCO.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ.
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