REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 2 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-005927
ASUNTO : WP01-S-2003-005927


AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Vista el escrito presentado por el Dr. Arturo González Barrios, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas, de fecha 11 de Mayo de 2004, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Provisional de la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolanos, de 17 y 18 años de edad, respectivamente, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- y , de conformidad con el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hasta la actual data, lo actuado por parte del Ministerio Público, no aporta suficientes elementos de convicción para acreditar la comisión del hecho punible y la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en este sentido siendo directriz del Ministerio Público, para proceder a presentar la solicitud de sobreseimiento provisional, debe agotarse todas las diligencias pertinentes y necesarias tendentes a comprobar el delito y la participación de los adolescentes imputados en el mismo. Por lo anterior, a criterio de esta representación fiscal, todavía no está suficientemente probada la participación de los adolescentes en el delito que se les Imputa, por el contrario, las declaraciones testificales rendidas, no aportan elementos que vinculen a los adolescentes a los hechos, ni se señalan nuevos elementos que pudieran usarse para atribuirle la participación en el hecho existiendo una duda cierta en cuanto a la conducta desplegada por los mismos. Por lo tanto, solicito se decrete el sobreseimiento provisional de la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el literal E del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Considera este quien aquí decide que lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa, a favor de los referidos adolescentes, en virtud de lo expresado por el ciudadano Fiscal del Ministerio público, que no existe suficientes elementos de convicción para acreditar la comisión del hecho punible y la participación de los adolescentes, ni se señalan nuevos elementos que pudieran usarse para atribuirles la participación en los hechos, existiendo una duda cierta en la conducta de los mismos, en la presunta comisión del delito contra las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolanos, de 17 y 18 años de edad, respectivamente, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- y , de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo expresado por el ciudadano Fiscal del Ministerio público, que no existe suficientes elementos de convicción para acreditar la comisión del hecho punible y la participación de los adolescentes en los hechos, existiendo una duda cierta en la conducta de los mismos, en el presunto delito contra las personas.
En consecuencia se deja sin efecto cualquier medida cautelar que les haya sido impuesta.
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Regístrese, Dialícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. JESUS ALBERTO BLANCO



LA SECRETARIA
ABG. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ.