REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2003-000098
ASUNTO : WP01-D-2004-000092
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Daniel Quevedo Gudiño, en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 15 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-. , Natural de La Guaira, Estado Vargas, Hijo de Xiomara Carvajal y Antonio Morales, Residenciado en: el Vigía detrás del Cementerio, cerca de la bodega “mis esfuerzo” parroquia Naiquatá, Estado Vargas, quién estuvo debidamente asistido por la Abg. YURIMA VASQUEZ, Defensora Pública previamente designada, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal, y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA
Mediante acta policial de fecha 18 de Febrero de 2003, los Funcionarios Cedeño Ramón y Rodríguez Héctor, adscritos a la Comisaría de Naiquatá de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, Informaron que siendo aproximadamente las 4:40 horas de la tarde, cuando efectuaban un recorrido por el sector de la Playa pantaleta, avistaron a tres sujetos quienes al notar la presencia policial salieron en veloz carrera, hacia el sector de miamar de Camurí Grande, introduciéndose en una vivienda, posteriormente los funcionarios policiales al llegar a dicha vivienda se entrevistaron con un ciudadano de nombre Centeno Torrealba Santos Víctor, titular de la Cédula de Identidad N° 6.499.689, manifestando ser el propietario de la vivienda
permitiéndole el libre acceso al inmueble, en donde en una de las habitaciones se encontraba un sujeto a quien le practicaron la detención preventiva, y al realizarse la revisión corporal, incautándole en forma oculta entre sus partes intimas, un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca COLTS, de color plateado, calibre 357mm, serial E20523, con la cacha de madera color marrón, con seis balas del mismo calibre sin percutir, una de ellas lesionadas, manifestándose se y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de 14 de edad, y titular de la Cédula de Identidad 19.123.062, siendo testigos presencial el ciudadano Romero Edgar Alexis, titular de la Cédula de Identidad N° 11.064.432, por tal motivo se trasladaron al comando de adscripción para la realización de las actas respectivas. Asimismo Mediante acta policial de fecha 26 de abril del 2003, suscrita a los funcionarios Morales Merlina y Sánchez Herman, adscrito a la Comisaría de Naiquatá de la Policía del Estado Vargas, dejaron constancia que siendo aproximadamente las 8:40 de la noche, efectuaron un recorrido en el sector , Parte alta del Cerro Colorado, Parroquia Naiquatá, lograron avistar a dos ciudadanos, quienes se encontraban conversando, luego procedieron a darle la voz de alto, manifestándole a los ciudadanos que se le iba a efectuar la revisión corporal incautándoles lo siguiente:
Al adolescente acusado se le incautó en el bolsillo lateral derecho del pantalón tipo short que una cajetilla de Fósforos con una inscripción que se le lee EL SOL, contentivo en su interior Doce (12) envoltorios Once de ellos elaborados en papel aluminio contentivo cada una sustancia sólida endurecida de color beige y un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético transparente atado en su extremos superior un trozo de hilo de color blanco, contentivo en su interior de en su interior resto y semillas de color verduzco. Vista las evidencias incautadas para el momento no se pudo localizar ningún testigo que prestara la colaboración en el presente procedimiento, motivado que en el lugar se encontraba boscoso y oscuro.
Resulta que en fecha 11/09/2004, los funcionarios Pérez Luis, Mantila Rubén y Hernández Romir, adscrito a la decisión Motorizada de la Policía del estado vargas, informaron que siendo aproximadamente las once (11:00) de la mañana, efectuaron un recorrido por el sector 1, El Vigía de la Parroquia Naiquatá del Estado Vargas, avistaron a un sujeto quien llevaba en su mano derecha un arma de fuego larga y al notar la presencia policial optó por emprender la huida en veloz carrera, dirigiéndose hacia unas de las veredas del sector, por lo cual realizaron la persecución percatándose que el sujeto introdujo en una vivienda de color azul dejando la puerta abierta. Los funcionarios procedieron a ingresar a la mencionada vivienda. Donde avistaron entrando a mano izquierda en una de las habitaciones que funge como dormitorio, al referido sujeto, a quien le dieron la voz de alto, practicando su aprehensión, al realizarle una revisión corporal se logró ubicar debajo de la cama un (01) arma de Fuego tipo escopeta, sin calibre, serial ni marca, visible color gris, con la culata y el guardamento de madera color marrón, con una abrazadera sujetando la culata contentiva en su interior de un cartucho para escopeta, calibre 16 mm, de color rojo, contentivo de varias menciones de (metal). Vista la evidencia incautada se hace presumir que el mismo es autor o participe de un hecho punible por lo que practicaron la aprehensión preventiva. No lograron ubicar a ningún testigo, motivado por que el lugar se encontraba desolado.
DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Inmediatamente de la Información que le brindaron los Órganos aprehensores al Ministerio Público sobre las actuaciones practicadas este ordenó la apertura de la Investigación penal, encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, presentó ante esta Instancia judicial los respectivos escritos de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quién acusó de ser responsable de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que de las Investigaciones realizadas por ese despacho fiscal se tiene convencimiento que la conducta desplegada por el referido ciudadano se puede encuadrar dentro de esos tipos penales. En el acto de la Audiencia preliminar el Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra del adolescente antes Identificado, y consideró que aun cuando para este acto se dio como calificación principal de los hechos la conducta desplegada por el adolescente se puede encuadrar dentro de la figura jurídica ofrecida en cuanto a la calificación jurídica alternativa, no se señala tipo penal alguno, ya que tiene el convencimiento de que la conducta desplegada por el adolescente se subsume dentro de la calificación jurídica principal, toda vez que estas actuaciones encuadran dentro de esta calificación Jurídica dada. Asimismo solicito una vez comprobada la participación del referido adolescente, en cuanto a la sanción y plazo de cumplimiento a Imponer se le imponga de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, a cumplir de manera simultanea por un lapso de SEIS (6) MESES, la primera y DOS ( 2 ) AÑOS , consistentes 1- no portar Arma blanca o Arma de fuego ni ningún objeto que simule serlo, 2- Integrarse al sistema Educativo y/o laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica consignando ante el Tribunal las respectivas constancias; 3- presentarse por ante el ente que tenga a bien el Tribunal de ejecución designar. 4- Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos. 5- prohibición de consumir cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6 – prohibición de acercarse a testigos y victimas de la presente causa. Asimismo se le aplique la sanción al plazo solicitado a imponer, ello tomando en consideración que al adolescente se le siguen dos causas por ante este tribunal. Ello tomando en cuenta lo previsto en el principio de proporcionalidad y el fin del proceso penal de adolescente el cual es educativo, todo lo anterior previsto en los artículos, 620, literales B, C y D, en concordancia con los artículos 622, 624, 625 y 626 ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó Igualmente que la presente acusación fiscal sea admitida, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas en la misma por ser legales, útiles y pertinentes para comprobar la participación del adolescente y en consecuencia solicitó su enjuiciamiento, es todo. “ Y oída la manifestación de Voluntad, tanto de la defensa representada por el Dr. YURIMA VASQUEZ, y el Imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido de que se le aplique a éste el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por el Abg. Yurima Vasquez, y el Imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, este Tribunal observa: es evidente, que si el Imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma especial invocada, que comportaría una reducción sustancial de la sanción, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por reunir los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes.
TERCERO: Se admite la solicitud del Imputado en autos IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contentivo de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. El cual de viva voz manifestó: “Yo, Admito mis tres (3) hechos, por los cuales me acusa el ciudadano Fiscal del ministerio Público, es todo.“CUARTO: Se procede a imponer la sanción en forma inmediata: por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarlo incursos en dicha acción, la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD POR UN LAPSO DE CINCO (5) MESES, LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de DIECIOCHO (18) MESES, a cumplir de manera simultanea las cuales consisten en: consistentes 1- no portar Arma blanca o Arma de fuego ni ningún objeto que simule serlo, 2- Integrarse al sistema Educativo y/o laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica consignando ante el Tribunal las respectivas constancias; 3- presentarse por ante el ente que tenga a bien el Tribunal de ejecución designar. 4- Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos. 5- prohibición de consumir cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6 – prohibición de acercarse a testigos y victimas de la presente causa. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales B, C y D, con relación a los artículos 622, 624, 625 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se aplica normalmente de acuerdo al artículo 583 de la misma Ley Orgánica especial, asimismo se acuerda medidas cautelares sustitutivas a la privación de Libertad de las contenidas en los literales C del artículo 582 de la misma Ley especial, las cuales consisten en: presentarse por ante la unidad de atención al adolescente no privado de Libertad cada ocho (8) días específicamente los días Martes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SANCIONA al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 15 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-. , Natural de La Guaira, Estado Vargas, Hijo de Xiomara Carvajal y Antonio Morales, a cumplir la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD POR UN LAPSO DE CINCO (5) MESES, LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de DIECIOCHO (18) MESES, a cumplir de manera simultanea las cuales consisten en: 1- no portar Arma blanca o Arma de fuego ni ningún objeto que simule serlo, 2- Integrarse al sistema Educativo y/o laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica consignando ante el Tribunal las respectivas constancias; 3- presentarse por ante el ente que tenga a bien el Tribunal de ejecución designar. 4- Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos. 5- prohibición de consumir cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6 – prohibición de acercarse a testigos y victimas de la presente causa. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales B, y C, con relación a los artículos 622, 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se aplica normalmente de acuerdo al artículo 583 de la Ley Orgánica especial, asimismo se acuerda medidas cautelares sustitutivas a la privación de Libertad de las contenidas en los literales C del artículo 582 de la misma Ley especial, las cuales consisten en: presentarse por ante la unidad de atención al adolescente no privado de Libertad cada ocho (8) días específicamente los días Martes. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales B, C y D, con relación a los artículos 622, 624, 625 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se aplica normalmente de acuerdo al artículo 583 de la misma Ley Orgánica especial. Por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 583, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se acuerda medidas cautelares sustitutivas a la privación de Libertad de las contenidas en los literales C del artículo 582 de la misma Ley especial, el cual consiste en: presentarse por ante la unidad de atención al adolescente no privado de Libertad cada ocho (8) días específicamente los días Martes. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución, de esta misma sección de responsabilidad penal de adolescente, una vez haya quedado definitivamente firme.
El Juez de Control,
DR. JESUS ALBERTO BLANCO
El Secretario,
ABG. LUIS GUERRA.
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