REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 25 de Noviembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-007024
ASUNTO : WP01-S-2004-007024


SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL



Visto el escrito presentado por el Abg. Arturo González, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Fecha 23/11/2004, en el cual solicita SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal E de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 14 años de edad, NO CEDULADO, Natural de la Victoria Estado Aragua, fecha de nacimiento 06/09/89, hijo de Amilta Del carmen León, Francisco Antonio León García, residenciado en el sector la Roraima, callejón la Zapatería, casa s/n, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, a quien se le Imputa la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, previsto en el Código Penal. Ahora bien, desde la fecha de inicio del proceso, hasta la actual data, esta representación fiscal, no ha recabado elementos de convicción que permitan presentar una acusación. En efecto, todavía no esta suficientemente probada la participación del adolescente en el delito que se le Imputan, por el contrario, las declaraciones rendidas por el agraviado, solo dan fe que el televisor fue encontrado en la residencia del adolescente, lo cual no Indica que haya sido él que lo hurtó de la vivienda del agraviado. En cuanto a la declaración de la otra testigo, solo revela la presunta existencia del hecho punible investigado, pero no es suficiente para inculpar al adolescente. Existiendo en consecuencia una duda cierta en cuanto a la conducta desplegada por el adolescente. Respetando nuestro ordenamiento jurídico, en especial todas aquellas normas que se refieren al principio de presunción de inocencia de los adolescentes sometidos al proceso penal, se hace necesario Investigar más a fondo a fin de llegar a la verdad de los acontecimientos. En consecuencia solicitó se decrete el sobreseimiento provisional, por cuanto de las diligencias practicadas no surgen suficientes elementos de convicción para acusar formalmente al adolescente Imputado ya Identificado, pero sin perjuicio de reabrir la presente investigación una vez recabados nuevos elementos de convicción que permitan accionar la esfera del aparato penal en la presente causa.

Estudiadas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo en de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescente observa que en fecha 23/11/2004, efectivamente el fiscal séptimo del Ministerio público solicitó se decrete sobreseimiento provisional de la presente causa por no estar suficientemente comprobada la participación del adolescente en el delito que se le imputa. En tal sentido quien aquí decide considera procedente y ajustada a derecho la solicitud de la representación fiscal de sobreseimiento provisional de la presente causa, seguida en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se acordó decretar la cesación de las medidas de coacción personal decretas en fecha 16 de Abril del año 2004, contenidas en el artículo 582 literales B, C, E y F de la misma Ley especial.














DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 14 años de edad, NO CEDULADO, Natural de la Victoria Estado Aragua, fecha de nacimiento 06/09/89, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, dialícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. JESUS ALBERTO BLANCO

EL SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA.

ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ