REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 27 de Noviembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-024209
ASUNTO : WP01-S-2004-024209



AUTO FUNDADO DE MEDIDAS CAUTELARES DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abg. Daniel Quevedo Gudiño, Fiscal Auxiliar séptimo del Ministerio Público, mediante la cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control sección Adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los Ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° - y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- , a quienes se les Imputa la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en el cual solicitó medidas cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 en sus literales B, C, D, E y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicitó la consecución del proceso por la Vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y oída la declaración de los adolescentes Imputados, debidamente asistidos por la Abg. YURIMA VASQUEZ, defensora pública novena, previamente designada, quien Igualmente solicitó medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la consecución del procedimiento por la vía ordinaria. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de control Sección Adolescentes para motivar el presente auto pasa a realizar las siguientes consideraciones: Siendo las cosas así del análisis de las actas policial y demás actas procesales, aunado a la declaración de los adolescentes Imputados, hacen presumir que los mismos pueden ser autores o participes de los hechos que se Investigan en la presente causa, debido a las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas en el acta policial y las actas de entrevistas tomadas a la victima y testigos donde señalan a los adolescentes Imputados como autores de los hechos, ahora bien, como la presente causa se encuentra en la fase Investigativa y aún falta muchas diligencias que realizar, y tomando en consideración la solicitud del representante fiscal y la defensa y aunado a ello que los adolescente son personas en vía de desarrollo los cuales requieren de un proceso formativo mas que represivo, que debe de tomarse en cuenta el principio de Inocencia, hasta tanto se haya demostrado fehacientemente su responsabilidad, ya que es un derecho connatural del ser humano, que evitaría excesos y arbitrariedades, principio este que lo recoge nuestro Constituyente en el numeral 2° del artículo 49 de nuestra carta magna, quien aquí decide considera que resulta claro la existencia de un hecho punible de acción Pública para perseguirlo que no se encuentra evidentemente prescrito, y así se ha verificado, que este delito precalificado no es de los previstos en el parágrafo segundo literal A del artículo 628 de la Ley especial que prevé los delitos por los cuales se debe privar a los adolescentes de su libertad. Ahora bien por todas las razones antes expuestas, considera quien aquí decide que es prudente y ajustado a derecho la aplicación de las Medidas Cautelares sustitutivas de la privación de Libertad solicitadas por las partes, de conformidad con lo establecido en los literal B, C y F, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los Imputados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, las cuales consisten en: Someterse al cuidado y Vigilancia de su representante legal quien deberá Informar a este tribunal sobre la conducta de sus menores hijos a este tribunal cada quince (15 días; Obligación de presentarse por ante este tribunal cada quince (15) días específicamente los días Jueves; prohibición de reunirse entre sí. Y ASI SE DECIDE.




DECISION
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° - y , Venezolano, de 16 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- , a quienes se les Imputa la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Literal B, C y F, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por la Vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

Dr. JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. YUDITH NIETO.




En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


Abg. YUDITH NIETO.