REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-018048
ASUNTO : WP01-S-2004-018048

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por el Abg. Miguel Ángel Castro, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, para el régimen de transición de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 numeral 3°, primer supuesto, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561, literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y OTROS SIN IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, el cual prevé una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS de presidio es por lo que este Juzgador pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento respecto de la situación planteada, y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
La presente averiguación se inició en fecha 31 de Enero de 1982, por denuncia efectuada por FERNANDO DUARTE DAS NEVES TORRAO, ampliamente identificado y que corre inserta al folio uno (1) de la presente causa, donde se evidencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal. Se desprende que el hecho punible se encuentra se encuentra evidentemente prescrito y encuadra perfectamente dentro de las previsiones del artículo 108 ordinal 1° del Código Penal, teniendo en cuenta que el auto de proceder es de fecha 31/01/1982, cursante al folio 06 y realizado el cómputo matemático, podemos evidenciar que desde la fecha de Inicio hasta la presente, ha trascurrido aproximadamente mas de Veintidós (22) años, rebasando holgadamente dicho lapso, para que opere la prescripción ordinaria de la acción Penal.

Estudiadas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo en de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescente, observa que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración que los hechos ocurrieron en fecha 30 de Enero de 1.982, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso aproximado de 22 años, por lo que considera quien aquí decide que lo mas prudente y ajustado a Derecho, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 numeral 3° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA Y OTROS SIN IDENTIFICAR, conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 numeral 3° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, dialícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA.

ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ.