REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 4 de Noviembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-006698
ASUNTO : WP01-S-2003-006698



SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por el Dr. Daniel José Quevedo Gudiño, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas, de fecha 21 de junio de 2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento Provisional de presente la causa seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de las investigaciones efectuadas se desprende que no aportan elementos que vinculen a la adolescente a ningún hecho punible, ni se señalan nuevos elementos que pudieran usarse para atribuirle la participación en la comisión de un delito, y respetando el ordenamiento jurídico y con fundamento al Principio de Presunción de Inocencia hace la referida solicitud. Considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de la referida adolescente, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 en concordancia con el artículo 323 ejusdem, del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente por cuanto la conducta de la adolescente es atípica, no existiendo la posibilidad de encuadrarla en ningún tipo penal. Y ASI SE DECIDE.






DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 en concordancia con el artículo 323 ejusdem, del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo expresado por el ciudadano del Fiscal, se desprende y con ello se llenan los parámetros exigidos en la norma, de que resulta insuficiente lo actuado y que no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de acción alguna, por cuanto la conducta desplegada por la referida adolescente es atípica no existiendo posibilidad de encuadrarla dentro de algún tipo penal.
Regístrese, Dialícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. JESUS ALBERTO BLANCO


LA SECRETARIA

Abg. EDILIA CONTRERAS