REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 5 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2003-000013
ASUNTO : WP01-D-2004-000126


AUTO HOMOLOGANDO ACUERDO CONCILIATORIO

Realizada Audiencia Preliminar en fecha 27 de Octubre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 578 literal “ D “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida en contra de la adolescente IDENTIDA OMITIDA, Venezolana, de 16 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-. , nacida el 01/04/1987, para el momento de los hechos, representada por el Defensor Público Dr. WILMER GARCIA, en la cual el Fiscal del Ministerio Público presenta un Preacuerdo Conciliatorio conjuntamente con la eventual acusación, y habiendo decidido al respecto, se procede a fundamentar esta Resolución conforme al artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente : En cuanto a los hechos que se le atribuye, expone el ciudadano Fiscal que en fecha 18/04/2003, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, los funcionarios Elsy Briceño, Pablo Sánchez, Carlos Querales y Jesús Guerra, adscritos a la división de operaciones de la policía Municipal del Estado Vargas, efectuaron un recorrido a pie por los sectores de las playas de Camiri Chico, parroquia Caraballeda, los abordó una ciudadana quien le Informo que una adolescente se encontraba consumiendo presunta droga, al realizar recorrido avistaron a la joven, quien al notar la presencia de los funcionarios optó por tomarse una actitud bastante nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, le practicaron la retención preventiva, pidiéndole a la adolescente que mostrara los objetos que portaba adheridos a su cuerpo o a su ropa, manifestándole que no tenía nada, procedieron a Identificarla quien manifestó tener documentación que dijo ser y llamarse: IDENTIDA OMITIDA, ……, procedieron a realizarle una revisión corporal, logrando Incautar en un bolsillo derecho de un bolso tipo moradle color blanco con flores de color azul, dos (2) envoltorios de material de papel cera de color blanco, contentivo en su Interior de restos de una hierva de color marrón y de olor fuerte y penetrante, vista las evidencias, hace presumir que esta puede ser autora o participe de un hecho punible, por lo que procedió a leerle sus derechos, Informándole de igual manera que seria detenida por lo que procedió a su aprehensión por tal motivo se trasladaron a la dirección de Investigación para la realización de las actas respectivas. Y dio la calificación jurídica a estos hechos como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTRÓPICAS, previsto y sancionado tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya se había imputado formalmente en Audiencia de fecha 19/04/2003, imponiéndosele cautelares menos gravosas y solicitó como posible sanción una Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de dos (2) años.

Asimismo, una vez celebrada la audiencia preliminar con la presencia de la imputada adolescente, sus representantes legal, en la cual se llegó a un preacuerdo conciliatorio con las siguientes obligaciones a cumplir por parte de esta joven: 1) El adolescente se compromete a reintegrarse al sistema educativo y Laboral consignando las respectivas constancias ante el Tribunal, 2) Obligación de incorporarse a una institución donde reciba orientación para las problemáticas de las drogas, debiendo presentar las debidas constancias. 3) prohibición de consumir debidas alcohólicas, o sustancias estupefacientes. 4) Cumplir con servicios a la comunidad para lo cual fue propuesto la institución de los Bomberos del este, del Municipio Baruta por espacio de seis (6) meses. 5) Prohibición de comunicarse con la joven Lesli Gutiérrez. 6)- El lapso de duración del presente acuerdo será de TRES (3) MESES. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, este Órgano Judicial habiendo escuchado en esta Audiencia especialmente a la adolescente imputada y al representante del Ministerio Publico sobre este preacuerdo Conciliatorio, y tratándose de un delito que tanta gravedad de repercusión social, y siendo que las Obligaciones pactadas y su plazo de cumplimiento antes referido es proporcional al propósito de esta solución anticipada, como es la conciliación de esta efebo sin que se renuncie a la responsabilidad por su acto por cuanto existe en su contra una eventual acusación, que de ser incumplido este acuerdo conllevará a seguir el procedimiento ordinario con la acusación formal, considera ajustado a derecho HOMOLOGAR el presente Acuerdo Conciliatorio en los términos señalados en el capitulo anterior y por el lapso de TRES (3) MESES , contados a partir de la presente fecha, suspendiéndose el proceso a prueba quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado conforme al artículo 567 de la LOPNA, advirtiéndole a la adolescente de que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto educacional, deberá ser comunicada al Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expresado, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Acuerdo Conciliatorio con las Obligaciones pactadas anteriormente detalladas por el lapso de TRES (03) MESES, en la causa seguida al adolescente IDENTIDA OMITIDA, Venezolana, de 16 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-. , quien está presuntamente involucrada en el ilícito penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTRÓPICAS, previsto y sancionado tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se acuerda suspender el proceso a prueba quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado conforme al artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
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Regístrese esta Decisión y déjese copia certificada, y remítase estas actuaciones a la Fiscalía conjuntamente con esta Resolución para que una vez cumplido con las obligaciones en el plazo fijado solicite el Sobreseimiento Definitivo conforme al artículo 568 de la Ley in comento. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
SECRETARIA DE CONTROL

ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ.