REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2003-000064
ASUNTO : WP01-D-2004-000124


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Daniel Quevedo Gudiño, en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-. , Natural de La Guaira, Estado Vargas, Hijo de LAURA MARTINEZ y NELSON ACOSTA, Residenciada en: el sector Tirima, al lado de la cancha de Basket, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, quién estuvo debidamente asistido por el Abg. SERGIO MONCADA GURRIERI, Defensor Público previamente designado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal, y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

Mediante acta policial de fecha 03 de Abril de 2003, los Funcionarios .., adscritos a la policía del Estado Vargas, Informaron que siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, en el sector el Jabillo, parte alta parroquia Maiquetía, dieron la voz de alto y practicaron Inspección personal a tres sujetos que se encontraban en actitud sospechosa, a los cuales se les Incautó lo siguiente: a Nelson Daniel Acosta Martínez, un arma de fuego tipo pistola contentivo de una cacerina y tres balas sin percutir según experticia N° 2908, del departamento de balística del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por los hechos ocurridos en fecha 07/ 08/2004, según acta policial suscrita por los funcionarios… adscrito a la comisaría del oeste de la policía metropolitana del estado Vargas, manifestaron lo siguiente: Siendo aproximadamente las 11: 45 horas de la Noche del día 06/08/04, los funcionario se encontraban de servicio de patrullaje en el sector de tirima, por las adyacencias de la cancha deportiva, parroquia carayaca, del estado Vargas, avistaron a un sujeto, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud bastante nerviosa, tratando de evadir e Intentando retirarse, rápidamente del lugar, por lo que procedieron a darle la voz de alto y procedieron a practicarle la retención preventiva, siendo Identificado según datos filiatorios como: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, acto seguido los funcionarios le manifestaron al adolescente que exhibiera los objetos que pudiera poseer oculto en su vestimenta o adherido a su cuerpo, cuando practicaron dicha revisión lograron Incautarle: en el bolsillo lateral izquierdo del short que vestía para ese momento un (1) envase de material sintético de color rojo, con una inscripción que se lee: KARATEX, DECOLORANTE EN POLVO, con su tapa del mismo material y color, contentivo en su Interior de seis envoltorios de material sintético de color azul, atado con un hilo de color azul oscuro, contentivo de una sustancia de pastosa de color blanco, de presunta droga, un envoltorio de papel aluminio, de regular tamaño, contentivo de semillas y restos de vegetales de color verduzco, de presunta droga, y en el bolsillo lateral derecho del short, la cantidad de sesenta y un mil ( 61.000) Bolívares en efectivo en billetes de curso legal y diferentes denominaciones ( tres (3) billetes de 10.000; tres (3) billetes de 5.000; tres (3) billetes de 2.000 y diez (10) billetes de 1.000,00). Vistas las evidencias incautadas al adolescente retenido hace presumir que es autor o participe de un hecho punible.

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS

Inmediatamente de la Información que le brindaron los Órganos aprehensores al Ministerio Público sobre las actuaciones practicadas este ordenó la apertura de la Investigación penal, encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, presentó ante esta Instancia judicial el respectivo escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quién acusó de ser responsable de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que de las Investigaciones realizadas por ese despacho fiscal se tiene convencimiento que la conducta desplegada por el referido ciudadano se puede encuadrar dentro de esos tipos penales. En el acto de la Audiencia preliminar el Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra del adolescente antes Identificado, y consideró que aun cuando para este acto se dio como calificación principal de los hechos la conducta desplegada por el adolescente se puede encuadrar dentro de la figura jurídica ofrecida en cuanto a la calificación jurídica alternativa, no se señala tipo penal alguno, ya que tiene el convencimiento de que la conducta desplegada por el adolescente se subsume dentro de la calificación jurídica principal, toda vez que estas actuaciones encuadran dentro de esta calificación Jurídica dada. Asimismo solicito una vez comprobada la participación del referido adolescente, en cuanto a la sanción y plazo de cumplimiento a Imponer se le imponga de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, estas a cumplir simultanea por un lapso de DOS ( 2 ) AÑOS , consistentes 1- no portar Arma blanca o Arma de fuego ni ningún objeto que simule serlo, 2- Integrarse al sistema Educativo y/o laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica consignando ante el Tribunal las respectivas constancias; 3- presentarse por ante el ente que tenga a bien el Tribunal de ejecución designar. 4- Prohibición de hacerse acompañar con las otras personas involucradas en los hechos. 5- prohibición de consumir cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo se le aplique canción al plazo solicitado a imponer, ello tomando en consideración que al adolescente se le siguen dos causas por ante este tribunal. Ello tomando en cuenta lo previsto en el principio de proporcionalidad y el fin del proceso penal de adolescente el cual es educativo, todo lo anterior previsto en los artículos, 620, literales B y D, en concordancia con los artículos 622, 624 y 626 ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó Igualmente que la presente acusación fiscal sea admitida, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas en la misma por ser legales, útiles y pertinentes para comprobar la participación del adolescente y en consecuencia solicitó su enjuiciamiento, es todo. “ Y oída la manifestación de Voluntad, tanto de la defensa representada por el Dr. SERGIO MONCADA GURRIERI, y el Imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido de que se le aplique a éste el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por el Abg. Sergio Moncada Gurrieri, y el Imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, este Tribunal observa: es evidente, que si el Imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma especial invocada, que comportaría una reducción sustancial de la sanción, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por reunir los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes.
TERCERO: Se admite la solicitud del Imputado en autos IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contentivo de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. El cual de viva voz manifestó: “Admito mis dos hechos, y estoy dispuesto a cumplir mi sanción, es todo. “
CUARTO: Se procede a imponer la sanción en forma inmediata: por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarlo incursos en dicha acción, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de DIECIOCHO (18) MESES, a cumplir de manera simultanea las cuales consisten en: 1- prohibición de portar ningún tipo de arma de fuego o arma blanca ni objeto que simule serlo 2-incorporarse al sistema educativo y/o laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica consignando las respectivas constancias. 3- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de ejecución; 4- Prohibición de hacerse acompañar con las otras personas involucradas en los hechos. 5- prohibición de consumir cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales B y C, con relación a los artículos 622, 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se aplica normalmente de acuerdo al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se acuerda medidas cautelares sustitutivas a la privación de Libertad de las contenidas en los literales C y E del artículo 582 de la misma Ley especial, las cuales consisten en: presentarse por ante la unidad de atención al adolescente no privado de Libertad cada ocho (8) días específicamente los días Martes y la prohibición de comunicarse con las personas Involucradas en los hechos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SANCIONA al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-. , Natural de La Guaira, Estado Vargas, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de DIECIOCHO (18) MESES, a cumplir de manera simultanea las cuales consisten en: 1- prohibición de portar ningún tipo de arma de fuego o arma blanca ni objeto que simule serlo 2-incorporarse al sistema educativo y/o laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica consignando las respectivas constancias. 3- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de ejecución; 4- Prohibición de hacerse acompañar con las otras personas involucradas en los hechos. 5- prohibición de consumir cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales B y C, con relación a los artículos 622, 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se aplica normalmente de acuerdo al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 583, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se acuerda medidas cautelares sustitutivas a la privación de Libertad de las contenidas en los literales C y E del artículo 582 de la misma Ley especial, las cuales consisten en: presentarse por ante la unidad de atención al adolescente no privado de Libertad cada ocho (8) días específicamente los días Martes y la prohibición de comunicarse con las personas Involucradas en los hechos. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución, de esta misma sección de responsabilidad penal de adolescente, una vez haya quedado definitivamente firme.
El Juez de Control,



DR. JESUS ALBERTO BLANCO
La Secretaria,


ABG. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ.