REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 9 de Noviembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-020321
ASUNTO : WP01-D-2004-000170





AUTO FUNDADO REVOCATORIO DE MEDIDAS



Vista la solicitud presentada por los Dres. Evelio Escobar Ugueto y Martín González, abogados en ejercicio, de este domicilio plenamente Identificados en autos, defensores privados del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual manifestaron que por cuanto no es Imputable a la defensa el diferimiento de la audiencia preliminar pautada para la presente (fecha 05/11/ 2004), por cuanto se encuentran a la hora fijada por este juzgado de control pedimos al tribunal que en consecuencia otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad en la cual se encuentra sometido actualmente. Este Tribunal Segundo de primera Instancia en función de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes para motivar el presente auto pasa a realizar las siguientes consideraciones: Efectivamente este juzgado fijó audiencia preliminar en fecha 05/ 11/ 2004, una vez presentada acusación formal por parte del ciudadano fiscal Séptimo del Ministerio público y verificada como fue la presencia de las parte el día y la hora fijada para el desarrollo de la misma se constató la falta de la representación fiscal motivo por el cual se efectuó la precitada audiencia. Ahora bien este tribunal dictó en fecha 11/ 10 2004, medida cautelar privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 559 para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, por considerar que existen elementos suficientes que hacen presumir que el adolescente Imputado puede ser autor o participe de los hechos que se le imputan, aunado a ello el delito precalificado es de los establecido el parágrafo segundo literal A del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado el artículo 460 del Código Penal. En tal sentido y del análisis de las actas de la presente causa, se puede verificar que efectivamente la representación fiscal no asistió a la audiencia preliminar fijada por este tribunal para el día 05/ 11/ 2004, y en virtud que el diferimiento de dicha audiencia no es imputable ni a la defensa ni al Imputado por encontrarse este privado de su Libertad y el ministerio público no justificó ante este tribunal su ausencia, considera quien aquí decide que los motivos por los cuales se privó de libertad al imputado ya no existen y que este puede continuar el proceso en Libertad, por lo que es procedente y ajustado a derecho revisar la medida privativa de libertad y otorgarle una menos gravosa, de las contenidas en los literales C, F y G del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: presentarse por ante este Tribunal cada ocho (8) días, específicamente los días Martes; prohibición de acercarse a la “PANADERÍA MARICEL “ presentación de dos (2) fiadores que devenguen salario mínimo, de buena conducta y residenciado en esta región. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese la respectiva Boleta de Citación.



DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección adolescentes de Responsabilidad penal de adolescentes en nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, con LUGAR EL RECURSO DE REVOCACION, Interpuesto por los abogados Evelio Escobar Ugueto y Martín González, abogados en ejercicio, de este domicilio plenamente Identificados en autos, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- , revisar la medida privativa de libertad y otorgarle una menos gravosa, de las contenidas en los literales C, F y G del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez cumplido los requisitos de la fianza se reotorga la inmediata Libertad. Librase las respectivas boletas de excarcelación, notifíquese a las partes Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

Dr. JESUS ALBERTO BLANCO



LA SECRETARIA,


Abg. BELITZA MARCANO MARTINEZ.


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ.