En fecha 30 de julio de 2.002, la Juez Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretó Medida de Protección consistente en Abrigo a la adolescente SULGEY DEL VALLE PEREA HERNÁNDEZ de 13 años de edad, quién deberá estudiar quinto grado de primaria y podrá ser retirada por su abuela, la ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ JAIMES los fines de semana y los periodos vacacionales escolares, permaneciendo Institucionalizada; acordando en fecha 18 de septiembre de 2.002 remitir a la sección I para conocer de la Colocación Familiar, quedando a ordenes de este Despacho. Conviniéndose mediante auto de fecha 04 de octubre de 2.002, admitir la presente solicitud de Colocación Familiar y acordar oír a la ciudadana ANA MARIA HERNANDEZ JAIMES quién compareció al recinto de este tribunal en fecha 18 de diciembre 2.002, manifestando que era la abuela materna de la adolescente SULGEY DEL VALLE PEREZ quién se encontraba interna en la casa taller y solicitaba le sea concedido un permiso para que comparta con ella la temporada de diciembre; asimismo solicitar al Instituto Nacional del Menor información detallada de la adolescente SULGEY DEL VALLE PEREA HERNANDEZ; recibiéndose respuesta con oficio Nº CTWFDEC/856 de 18 de diciembre de 2.002 anexo al mismo Informe Social, en el cual sugieren que la adolescente debe recibir orientación pedagógica para su avance escolar, a fin de que se capacite en un arte u oficio. Asimismo continuar los trámites en Fundacor a fin de que se le practique la cirugía que amerita lo más pronto posible; igualmente programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a la familia como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Constando en los folios -64 y 65- Informe Psicológico realizado por la Psicólogo DANIA J. GARCIA adscrita al Instituto Nacional del Menor, arrojando como resultado en su evaluación que se trata de adolescente de 14 años de edad, quién presenta desarrollo físico y mental acorde con su edad cronológica. Inteligencia promedio. Sin alteraciones sensoperceptivas para el momento de la evaluación. En las pruebas aplicadas se encontraron indicadores de ansiedad y angustia, paranoidismo y desconfianza, lo que genera sentimientos de inadecuación al medio. Se muestra insegura y temerosa. Esta joven expresa grandes carencias afectivas y ausencia de figuras parantales sólidas. Así como inestabilidad familiar. Sin embargo esto no le impide ajustarse a las normas. Expresa preocupación por su deficiencia cardiaca, lo cual aumenta sus niveles de ansiedad. Al folio -68- aparece agregado Informe Médico emitido por FUNDACOR donde certifica que la adolescente SULGEY DEL VALLE HERNANDEZ PEREA acusa diagnóstico CARDIOPATÍA CONGENITA TIPO PERSISTENCIA DEL CONDUCTO ARTERIOSO (PCA) por lo que amerita a la brevedad posible realizar CIRUGIA CARDIACA SIN CIRCULACION EXTRACORPOREA. En los folios -70 al 72- aparece agregado Informe Social emitido por la Jefe de Centro de la Casa Taller “Wilpia Flores de Centeno” en que concluye que la adolescente SULGEY DEL VALLE PEREA HERNANDEZ continúe en la Casa Taller, por cuanto la abuela materna es de escaso recursos económicos, y no puede garantizarle educación; además la joven amerita a la brevedad posible Cirugía CARDIACA, la cual ya se esta tramitando por FUNDACOR desde ese Centro. En fecha 03 de junio de 2.003, aparece agregado oficio Nº CTWFDEC/372 de fecha 22/05/2.003, emanado del Jefe de Centro de la Casa Taller “Wilpia Flores de Centeno” anexando solicitud hecha por la ciudadana Carmen Anais Valero Hernández de Navarro, la cual consiste en que le sea entregada la adolescente SULGEY DEL VALLE PEREA HERNANDEZ debido a que su mamá ANA MARIA HERNANDEZ se encontraba quebrantada y su edad no le permitía hacerse responsable de su sobrina; comprometiéndose a cuidarla, brindarle educación y protección integral. En fecha 08 de julio de 2.003, se hizo presente la adolescente SULGEY DEL VALLE PEREA HERNANDEZ previo traslado de la Casa Taller “Wilpia Flores de Centeno” quién manifestó querer irse a vivir con su tía Carmen Anais, ya que su abuela no podía cuidar de ella y darle lo que su tía sí, además quería estar con su hermana Yaini Vanesa de 07 años de edad, quién también vivía con su tía, aunque se encontraba bien en el Wilpia, quería irse a vivir con su tía a ciudad Bolívar. En el folio -82- diligenció la secretaría Katiuska Duque Bohorquez, haciendo constar que en fecha 22 de diciembre de 2.003 sostuvo comunicación telefónica con la ciudadana Carmen Anais Valero Hernández de Navarro, quién manifestó su voluntad de responsabilizarse por su sobrina Sulgey del Valle Perea Hernández, quién se apersonaría a finales de año y/o a principios de 2.004. En el folio -96- diligenció la Fiscal Auxiliar Decimotercero del Ministerio Público Dra. María Nuñez de Useche solicitando se pronuncie sobre la solicitud de la ciudadana Carmen Anais Valero Hernández de Navarro, tía materna de la adolescente Sulgey del Valle Perea Hernández, en el sentido de que la misma sea entregada, a los fines de que se tome la decisión correspondiente. Acordándose mediante auto de fecha 09 de agosto de 2.004, inserto al folio -07- Notificar a la ciudadana Carmen Anais Valero Hernández de Navarro y Oficiar a la Casa Taller “Wilpia Flores de Centeno”, a fin de trasladar a la adolescente Sulgey del Valle Perea Hernández y sostenga entrevista con la Juez; quién compareció en fecha 24 de agosto de 2.004 previo traslado de la Casa Taller Wilpia Flores de Centeno, manifestando que no quería irse son su tía materna Carmen Anais Valero porque no la conocía bien, ella no la visitaba, a veces la llamaba por teléfono para decirle que quería llevársela a vivir con ella, pero quería quedarse en la Casa Taller porque la trataban bien.
Ahora bien la Colocación Familiar o en Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo y esta colocación debe agotarse la posibilidad de que la misma sea en familia sustituta, y en el presente caso la adolescente antes mencionada se encuentra institucionalizada en la Casa Taller “Wilpia Flores de Centeno” desde el 30 de julio de 2.002, y tomando el interés superior de la mencionada adolescente contemplado en el artículo 08 en concordancia con los artículos 30, 80, 182, 183 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como el artículo 78 de la Constitución Nacional; es por lo que esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se decreta MEDIDA DE PROTECCION consistente en COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION a la adolescente SULGEY DEL VALLE PEREA HERNANDEZ, nacida en fecha 23 de octubre de 1.988, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V- 19.977.173, quién continuará Institucionalizada en la Casa Taller “Wilpia Flores de Centeno” dependiente del Instituto Nacional del Menor, debiendo ésta Institución prestarle la colaboración y efectuar tramites necesarios a fin de satisfacer las necesidades de la adolescente allí atendida; así como la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del adolescente; además la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, igualmente se comprometerán a velar por el bienestar e integridad física del mismo; asimismo deberán evaluar periódica e individualmente a la adolescente con intervalos máximos de tres (03) meses, por intermedio del Instituto Nacional del Menor y remitir con oficio las resultas de la evaluación realizada. Ofíciese lo conducente al Instituto Nacional del Menor. Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal, oficio. Cúmplase.


Abog. DIANA B. CARRERO QUINTERO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL UNIPERSONAL Nro. 01

Abog. DIANA M. ESPINOSA MARTINEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo acordado.

La Sria.



Exp. 9.164/DBCQ/MF