EXP: 1568
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: JUAN JOSÉ GARCÍA y SOYRE OFELIA MONTILLA MORALES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-.8.107.853 y 9.349.334 en su orden.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL ANTONIO CASANOVA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.50.275.
HIJO HABIDO EN EL MATRIMONIO: KARLEY YUSLEIDI, KEIDY SOIRE Y KEILLYN ALEJANDRA GARCIA MONTILLA –nacidas 17-05-1991, 18-04-1994 y 03-04-1995 en su orden, según partida de nacimiento Nros 898; 484 y 1115 de fecha 30-09-1991, 18-05-1994 y 20-1-1995 respectivamente levantadas en la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Por escrito presentado personalmente, por ante esta Sala de Juicio, en fecha 15 de diciembre de 1995, los ciudadanos JUAN JOSÉ GARCÍA y SOYRE OFELIA MONTILLA MORALES, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO CASANOVA MORALES, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 50.2785 solicitaron su separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de la misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.
En fecha 20 de diciembre del 1995, consta en autos la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, la cual consta inserta al folio Nº 10.
En diligencia de fecha 14 de septiembre del 2004, la ciudadana: SOYRE OFELIA MONTILLA DE GARCÍA, asistida del abogado MANUEL ANTONIO CASANOVA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.275, solicitó LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por cuanto ha transcurrido más de un año desde el Decreto De Separación De Cuerpos y Bienes, sin que hubiere ocurrido la reconciliación informando el domicilio actual del cónyuge.
En auto de fecha 30 de septiembre del 2004, se acordó notificar al ciudadano JUAN JOSÉ GARCÍA a los fines de que se de por notificado de la solicitud realizada por su cónyuge, comisionando al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, comisión que consta con la boleta debidamente firmada por el ciudadano JUAN JOSÉ GARCÍA al folio Nº 29.
En consecuencia, este Tribunal entra en término para decidir y al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos: JUAN JOSÉ GARCÍA y SOYRE OFELIA MONTILLA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.107.853 y V-9.349.334, en su orden, en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según consta en acta de matrimonio Nro. 101 de fecha 23 de agosto de 1990.
En cuanto a las niñas: KARLEY YUSLEIDI, KEIDY SOIRE Y KEILYN ALEJANDRA procreadas durante su unión conyugal- queda vigente lo estipulado por ellos en el escrito con respecto a: La patria Potestad, Régimen de Visitas, Guarda y Obligación Alimentaria.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiera lugar a ello.
Regístrese y publíquese.
Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación



ABOG. DIANA BEATRIZ CARRERO
JUEZA SUPLENTE ESPECIAL UNIPERSONAL Nº 01

ABOG. DIANA MARCELA ESPINOSA
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y media de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.



Exp. N° 1568
SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
nerza.-