En fecha 01 de junio de 2.004, se recibió solicitud de Colocación Familiar suscrita por los ciudadanos PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ DUQUE y LOLA CECILIA PEREZ CONTRERAS, en beneficio de la niña MAYRA ALEJANDRA ANTOLINEZ SÁNCHEZ, manifestando que la madre de la misma ciudadana OMAIRA ANTOLINEZ SÁNCHEZ, les dejó a la niña desde los siete días de nacida, abandonándola y no volviéndose a preocupar de ella, hasta que la niña cumplió diez meses de nacida cuando volvió y se la llevó y duró con ella un mes y la regresó enferma, siendo ellos quienes les han dado cariño y protección y le han prestado los cuidados necesarios para su subsistencia. Siendo sobrina paterna del primero de los nombrados. Anexo presentaron recaudos.
En fecha 07 de junio de 2.004, se admitió el presente procedimiento acordando instar a los solicitantes hacer comparecer a la ciudadana OMAIRA ANTOLINEZ SÁNCHEZ, o en su defecto indicar la dirección de ubicación y/o habitación de la prenombrada ciudadana a fines de librar boleta de citación correspondiente; notificar a la Fiscal del Ministerio Público mediante boleta, la cual constó debidamente firmada en fecha 28 de junio de 2.004.
En fecha 16 de junio de 2.004, se hizo presente el ciudadano PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ DUQUE, quien manifestó: “Estoy acudiendo a este Tribunal para informar que la madre de la niña MAYRA ALEJANDRA ANTOLINEZ SÁNCHEZ, vivió con mi hermano Juan de Jesús Sánchez, naciendo de esa relación la niña Mayra Alejandra, ella dio a luz y a los siete días de nacida la niña vino a mi casa y me la dejó a mi, me dijo que se la cuidara, pasaron los meses y nunca más volvió, luego a los 10 meses volvió y se la llevó, la tuvo por un mes, al mes regresó con la niña toda enfermita con bronco pulmonía y le dije que me la dejaba o se la llevaba, entonces me la dejó, yo bregue con la niña y la mejore con tratamiento medico y la tuve conmigo hasta ahorita hace mes y medio que ya la niña iba a cumplir los dos añitos, cuando llegó nuevamente y con el pretexto de la nacionalidad de los colombianos que Chávez estaba dando, se la llevó nuevamente, me dijo que se la prestara para llevarla hasta Cúcuta y luego como a los cinco días nos la trajo nuevamente enfermita y se desapareció, he ido a preguntar por todas partes y nadie da razón de ella, ella es una mujer de la vida alegre, y no tiene estabilidad ninguna, ella vive un mes en una parte y un mes en otra, no tiene estabilidad, entonces hace poco con un hombre que estaba viviendo le metió una puñalada y le cogieron siete puntos, si más que la mata, entonces yo estoy angustiado por esta situación y quiero que me solucionen este problema cuanto antes, porque ella se basa en que yo soy tío y padrino de la niña, para estar llegando a la casa a cada momento que se le antoja y se lleva a la niña, yo estoy preocupado, porque ella vive con uno y con otro y me da temor que de pronto hasta violen a la niña, eso me preocupa y dirección exacta no se la puedo suministrar en vista de la vida fácil que ella lleva, ella puede ir a visitar a la niña cuando quiera, pero no quiero que se la lleve, porque soy o quien corre con los gastos de la niña en todo lo que ella necesita, también quisiera que el Tribunal me autorice a tener a la niña en forma permanente, porque ella cada vez que le provoca se la lleva y no quiero que de pronto cuando uno esté bien encariñado con la niña y que la niña esté bien grande venga se aparezca y se la lleva por ahí a sufrir y quien sabe que le pueda pasar, eso me preocupa mucho, por eso quisiera que se me resolviera éste problema a la mayor brevedad”.
En fecha 06 de julio de 2.004, se acordó mediante auto, la practica de un Informe Social en el hogar de los ciudadanos PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ DUQUE y LOLA CECILIA PEREZ CONTRERAS.
En fecha 03 de septiembre de 2.004, la ciudadana NELSY ACEVEDO, consignó en 04 folio útiles, Informe Social levantado en el hogar de los ciudadanos LOLA CECILIA PEREZ CONTRERAS y PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ DUQUE, mediante el cual concluye: “La niña en referencia se encuentra muy bien atendida por los padres guardadores, a quienes la madre les confió voluntariamente los cuidados de su hija y por cuanto estos le han brindado estabilidad económica, habitacional, emocional, apoyo, protección y las mejores condiciones de vida que requiere un ser humano en su niñez para lograr una formación sana adecuada, se estima conveniente la solicitud de Colocación Familiar que realizan los señores Pedro Antonio Sánchez y Lola Cecilia Pérez, ante éste Tribunal en resguardo de la integridad física y bienes de la niña”
Cumplido el procedimiento correspondiente este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento se inicia cuando los ciudadanos PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ DUQUE y LOLA CECILIA PEREZ CONTRERAS, solicitan la Colocación Familiar de la niña MAYRA ALEJANDRA ANTOLINEZ SÁNCHEZ, por cuanto la madre de ésta la dejó en su hogar desde que la misma tenia 07 días de nacida.
La Fiscal del Ministerio Público, fue debidamente notificada (f-08)
Del Informe Social inserto a los folios 16 al 19, se aprecia en las conclusiones de la Trabajadora Social que “...los padres guardadores le han brindado estabilidad económica, habitacional, emocional, apoyo, protección y las mejores condiciones de vida que requiere un ser humano en su niñez para lograr una formación sana y adecuada, se estima conveniente la solicitud de Colocación Familiar que realizada, en resguardo de la integridad física y bienestar de la niña”
Ahora bien, la Colocación Familiar o en Entidad de Atención, según lo establece el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene por objeto otorgar la Guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. Así mismo, el artículo 399 ejusdem reza: “La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo, moral, educativo y cultural”. Así mismo y a fin de preservar el bienestar y desarrollo integral de la niña MAYRA ALEJANDRA ANTOLINEZ SANCHEZ y su interés superior, tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que reza: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”, considera quien juzga que la referida niña debe permanecer en el hogar de los ciudadanos PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ DUQUE y LOLA CECILIA PEREZ CONTRERAS, ya que estos le brindan el cuidado y atención que la misma necesita, de conformidad con lo establecido en las conclusiones del Informe Social inserto en el presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Juez Unipersonal Nº 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña MAYRA ALEJANDRA ANTOLINEZ SANCHEZ, de 02 años de edad, con Partida de Nacimiento Nro. 790, expedida por la Prefectura del Municipio Jáuregui, en el hogar de los ciudadanos PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ DUQUE y LOLA CECILIA PEREZ CONTRERAS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 9.125.845 y V.- 8.092.405, respectivamente, domiciliados en Llano de Los Zambranos, vía Mogotos, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
ABG. JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 03
ABG. WENDY GARCIA VERGARA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las ocho y treinta minutos de la mañana y dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Exp.29.743. Roselyn.
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