DEMANDANTE: Valero Manjarres Ana Marlene, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.163.797, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, Parte Alta, Carrera 7, N° 11-46, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: Vanegas Ramírez James Edward, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.509.495, domiciliado en Barbería Ariston, ubicada en la carrera 4 con calle 5, a una cuadra antes de la Plaza Venezuela, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 19 de Agosto de 2.004, la ciudadana VALERO MANJARRES ANA MARLENE, interpuso demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA en contra del ciudadano VANEGAS RAMÍREZ JAMES EDWARD, en beneficio de sus hijos, los niños VANEGAS VALERO YELITZA MIREYA y JEISON JUNIOR, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de Agosto y Diciembre para los gastos de estudio y navideños, respectivamente, más el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos que ocasionen los niños. Anexó al presente escrito copia simple de la Cédula de Identidad de la demandante; copias certificadas de las Partidas de Nacimiento N° 123 y 60; y, copia certificada de la Sentencia dictada por la Juez Unipersonal N° 01 de esta Sala de Juicio, de fecha 27 de Julio de 2.000.
En fecha 24 de Agosto de 2.004, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano VANEGAS RAMÍREZ JAMES EDWARD, demandado en la presente causa, a fin de realizar la celebración de una Reunión Conciliatoria entre las partes; y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de Septiembre de 2.004, se agregó al presente expediente boleta de citación debidamente firmada por el demandado en la presente causa, ciudadano VANEGAS RAMIREZ JAMES EDWARD.
En fecha 10 de Septiembre de 2.004, la demandante reformó la demanda, solicitando la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de Agosto y Septiembre, para los gastos de estudio y fin de año, respectivamente. Asimismo, indicó como medios probatorios copia de las partidas de nacimiento de los niños y de la decisión de fecha 27 de Julio de 2.000.
Mediante auto de fecha 14 de Septiembre de 2.004, se le dio entrada y curso de Ley correspondiente a la Reforma formulada por la demandante.
En fecha 15 de Septiembre de 2.004, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
En fecha 16 de Septiembre de 2.004, siendo el día y hora señalado para la celebración de la Reunión Conciliatoria entre las partes, se hizo presente solo la parte demandada, por lo cual no hubo conciliación.
En esa misma fecha y estando dentro del lapso procesal, el demandado, ciudadano VANEGAS RAMÍREZ JAMES EDWARD, dio contestación a la demanda, manifestando que no está de acuerdo con lo solicitado para los meses de Agosto y Diciembre, por cuanto él siempre ha cubierto esos gastos y que no puede por cuanto el monto solicitado es muy elevado y el tiene otros gastos.
En fecha 21 de Septiembre de 2.004, estando dentro del Lapso Procesal, la ciudadana VALERO MANJARREZ ANA MARLENE, debidamente asistida por la Defensora Pública, abogada Gracia Vargas, promovió las siguientes pruebas: “1) El mérito favorable de las actas; 2) copia simple de la tarjeta de presentación elaboradas por el obligado en la cual se evidencia que el demandado es el propietario de la Barbería y Peluquería Ariston, y por lo tanto cuenta con capacidad económica para aumentar la Obligación Alimentaría en beneficio de sus hijos; 3) copia de la libreta de ahorros del Banco de Fomento Regional Los Andes, en la cual se evidencia que el obligado adeuda las sumas asignadas desde el mes de Julio de 2.004; 4) constancias de estudio de sus hijos, expedida por la Unidad Educativa Córdoba; y, 5) copia de lista de útiles escolares”.
Mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2.004, se admitieron cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la demandante, ciudadana VALERO MANJARREZ ANA MARLENE.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:
 Que efectivamente los niños VANEGAS VALERO YELITZA MIREYA y JEISON JUNIOR, son hijos del demandado, ciudadano VANEGAS RAMÍREZ JAMES EDWARD, como se evidencia de las Partidas de Nacimiento N° 123 y 60, de fechas 23 de Marzo de 1.994 y 05 de Febrero de 1.998, expedidas por la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (f-3 y 4).
 Que en fecha 27 de Julio de 2.000, fue dictada una sentencia de Obligación Alimentaría, por la Juez Unipersonal N° 01 de esta Sala de Juicio, en la cual se fijó la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, así como una cuota extraordinaria por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) en el mes de Agosto y una cuota extraordinaria en el mes de Diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente (f-5 y6).
 Que el demandado en la presente causa, ciudadano VANEGAS RAMÍREZ JAMES EDWARD, fue debidamente citado, mediante boleta que fue agregada en fecha 13 de Septiembre de 2.004 (f-13).
 Que estando dentro del lapso procesal, la parte demandante en la presente causa, promovió pruebas, mediante las cuales demostró que los Hermanos VANEGAS VALERO, estudian en la Unidad Educativa Córdoba, y que en la tarjeta de presentación se presume que el demandado es el propietario de la Barbería y Peluquería Ariston, por lo cual se evidencia su capacidad económica.
 Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
“ARTÍCULO 366: Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
“ARTÍCULO 369: Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica s establecerá por cualquier medio idóneo…”.
 Que la parte demandada, no demostró sus obligaciones ni gastos personales que alegó en la Contestación de la Demanda.
Por lo anteriormente señalado, es que este Juzgador considera que la presente demanda es PROCEDENTE, la cual fue interpuesta por la ciudadana VALERO MANJARREZ ANA MARLENE, en contra del ciudadano VANEGAS RAMÍREZ JAMES EDWARD, en beneficio de los hermanos VANEGAS VALERO, de conformidad con lo señalado en los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en interés superior de los referidos hermanos, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana VALERO MANJARREZ ANA MARLENE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.163.797, en contra del ciudadano VANEGAS RAMÍREZ JAMES EDWARD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.509.495, en beneficio de sus hijos, los niños VANEGAS VALERO YELITZA MIREYA y JEISON JUNIOR, identificados con las Partidas de Nacimiento N° 123 y 60, de fechas 23 de Marzo de 1.994 y 05 de Febrero de 1.998, respectivamente, expedidas por la Prefectura de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo señalado en los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: El ciudadano VANEGAS RAMÍREZ JAMES EDWARD, deberá cancelar por concepto de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, además de lo que actualmente viene cancelando por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, según lo ordenado por la Juez Unipersonal N° 01, de esta Sala de Juicio, en sentencia de fecha 27 de Julio de 2.000, todo en beneficio de los hermanos VANEGAS VALERO.
TERCERO: El ciudadano VANEGAS RAMÍREZ JAMES EDWARD, deberá cancelar una cuota adicional por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) en el mes de Agosto, como aporte para los gastos escolares ocasionados por sus hijos, los niños VANEGAS VALERO YELITZA MIREYA y JEISON JUNIOR, además de lo ordenado por la Juez Unipersonal N° 01, de esta Sala de Juicio, en sentencia de fecha 27 de Julio de 2.000. Asimismo, para los gastos navideños, el referido ciudadano deberá cancelar una cuota adicional por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), además de lo que actualmente viene cancelando por tal concepto en virtud de lo señalado en la sentencia anteriormente mencionada.
Notifíquese a las partes mediante boleta.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos días del mes de Noviembre de 2004.-.
JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
WENDY COROMOTO GARCÍA VERGARA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m., dejándose copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación ordenadas.-
La Secretaria.-
Exp. N° 31.104.-
Aumento de Obligación Alimentaría.-
Hellen.-