EXPEDIENTE No. 32252

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SOLICITANTE: SOCORRO MOLINA DE GALAVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.207.391, domiciliada Colinas de San Rafael Vía el Llano, carrera 2, Nro. 2-71, San Cristóbal.

EN BENEFICIO: ***MOLINA ZAVALA, niña de diez años de edad.

Recibida por distribución de fecha 24 de septiembre del presente año, la presente solicitud de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña DEBORA ABIGAIL, formulada por la ciudadana SOCORRO MOLINA DE GALAVIS, exponiendo que en la misma se cometió un error material al momento de transcribir el apellido de la madre, esto es, “ZABALA”, cuando lo correcto es, “ZAVALA” . Error que existe sólo en la Prefectura respectiva.
Anexo a la solicitud presentó: Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante y de los padres de la niña; copia certificada de la partida de nacimiento a rectificar perteneciente al Adolescente, signada con el Nro. 459, levantada en fecha 15 de marzo de 1994, expedida por la Prefectura de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; expedida por la referida Prefectura y por el Registro Principal.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2004, se le dio entrada y se inventario, acordándose notificar a la Fiscala Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, boleta la cual el Alguacil de este Tribunal consignó la debidamente firmada al folio nueve (09).
Esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente en la Prefectura de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cometió el error material alegado por la solicitante; cumpliéndose así los extremos exigidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y como garantía de los Derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente siendo procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de la niña ***MOLINA ZAVALA, de diez años de edad, signada con el Nro. 459, levantada el 15 de marzo de 2004, por la Prefectura de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, deberá quedar rectificada en el sentido de que donde diga “…CRUZ NEREIDA ZABALA MENDEZ…” deberá decir “CRUZ NEREIDA ZAVALA MENDEZ…”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura respectiva, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años l94° de la Independencia y l45° de la Federación.


ABOG. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
JUEZA UNIPERSONAL NRO. 01
Abog. KATIUSKA DUQUE BOHORQUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve minutos de la mañana (09:00 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.