EXPEDIENTE: Nº 31.377.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE
DEMANDANTE: ANDREINA MARIANA VIVAS CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V -14.903.857, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
DEMANDADO: HERNAN RAMIREZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V - 9.349.808.
EN BENEFICIO: de la niña PARICIA RAMIREZ VIVAS, venezolana, de 05 años de edad.
Se da inicio a la presente causa mediante solicitud realizada por la ciudadana ANDREINA MARIANA VIVAS CASIQUE, en fecha 09-09-04, de autorización de viaje en beneficio de su hija PATRICIA RAMIREZ VIVAS, a la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de Argentina a fin de salir de vacaciones y le acompañe en la celebración de su boda. Anexo a la solicitud presentó recaudos.
En fecha 10 de Septiembre del año 2004, se admitió la solicitud.
Al folio 13 cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 27 de septiembre del año en curso, el ciudadano HERNAN RAMIREZ CHACON se dio por citado en la presente causa.
Del folio 17 al 18 cursa escrito mediante el cual el ciudadano HERNAN RAMIREZ CHACON se opone a la solicitud de autorización de viaje, solicita se abra una articulación probatoria de ocho (8) días para promover las testimoniales de los ciudadanos OLGA MARINA CASIQUE DE VIVAS, MAYRA ALEJANDRA VIVAS CACIQUE, MARIANA VIVAS CASIQUE, EDUARDO JOSE GARCES CAMARGO y anexa recibos de pago.
Una vez abierta la articulación probatoria solicitada, en fecha 19 de octubre de 2004, rindieron declaración las ciudadanas CASIQUE DE VIVAS OLGA MARINA y VIVAS CASIQUE MAYRA ALEJANDRA.
En fecha 20 de octubre la abogada KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ, actuando como apoderada de la ciudadana ANDREINA MARIANA VIVAS CASIQUE presentó escrito en el cual promovió pruebas.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR OBSERVA:
La ciudadana ANDREINA MARIANA VIVAS CASIQUE, solicita a esta Juzgadora se sirva otorgar autorización en beneficio de la Niña PATRICIA RAMIREZ VIVAS para viajar a la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de Argentina con motivo de vacaciones y le acompañe en la celebración de su boda y anexo los siguientes documentales.
En su oportunidad el ciudadano HERNAN RAMIREZ CHACON progenitor de la niña PATRICIA RAMIREZ VIVAS, presentó escrito en el cual hizo oposición a la solicitud formulada por la ciudadana ANDREINA MARIANA VIVAS CASIQUE, alegando que no esta de acuerdo que la niña viaje por considerar que no es necesario ni conveniente por que es mucho tiempo dos meses, ya que la niña se encuentra cursando estudios de pre escolar, y no considera lógico que pierda tanto tiempo de clase; que la madre de la niña no cuenta con una situación económica y laboral estable, con que pueda cubrir los gastos y necesidades que se le puedan presentar; que él es quien cubre sus necesidades.
VALORACIÓN PROBATORIA:
1) Copia fotostática simple de pasaporte provisional signado con el Nro. 016131 perteneciente a la solicitante VIVAS CASIQUE ANDREINA MARIANA, expedido en la ciudad de Caracas, al cual se le da el valor probatorio que merece por haber sido emanado por la autoridad competente, quedando demostrado que tiene fecha de vencimiento del 04 de diciembre de 2004.
2) Partida de nacimiento Nº 162, de fecha 16 de marzo de 2000, expedida por la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, perteneciente a la niña PATRICIA, de la cual se desprende el vinculo filial existente entre la mencionada niña y el ciudadano HERNAN RAMIREZ CHACON, la cual se tiene como fidedigna de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada.
3) Copia fotostática simple de la sentencia de divorcio decretada por el Juez Unipersonal Nro. 3 de esta Sala de juicio, a la cual se le da pleno valor probatorio por haber sido emanada de la autoridad competente y queda demostrado que el vinculo matrimonial se encuentra disuelto y que la Guarda de la niña antes mencionada la tiene la ciudadana ANDREINA MARIANA VIVAS CASIQUE.
Habiendo hecho oposición a la solicitud el ciudadano HERNAN RAMIREZ CHACON, se abrió una articulación probatoria en la cual promovió las testimoniales de las ciudadanas CASIQUE DE VIVAS OLGA MARINA y VIVAS CASIQUE MAYRA ALEJANDRA, quienes fueron contestes en afirmar que no están de acuerdo en que la niña viaje al extranjero con la madre debido a que no les consta que la traiga de vuelta y porque ni la madre ni su futuro esposo cuentan con recursos suficientes para sostener los gastos que genera la niña, que la pareja no se da el mejor trato y que la niña presencia las rencillas que tienen constantemente, que el ciudadano LUCAS se juega con la niña de forma pesada; que tienen aproximadamente quince días que no saben nada ni de la niña ni de la madre. Estas testimoniales se valoran conforme a la libre convicción de esta Juzgadora y de la declaración rendida por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA VIVAS CASIQUE se desprende que la misma se contradice al señalar que el ciudadano LUCAS vivió en su casa y al final de la declaración señala que no lo conoce, ni a él ni a su familia.
1) Copias de planillas de depósito realizados ante el banco Banfoandes, a la cuenta de ahorros Nro. 0026630010179257 por diferentes cantidades de dinero, a los cuales se les da pleno valor probatorio quedando demostrado que el ciudadano HERNAN RAMIREZ, realiza depósitos por diferentes cantidades en la cuenta de ahorros a nombre de la niña PATRICIA RAMIREZ.
2) Facturas de gastos expedidas por diferentes casas comerciales de las cuales se evidencia el gasto que genera la niña PATRICIA.
3) Al folio cincuenta y tres (53) cursa constancia de estudio expedida por la Directora de la Unidad Educativa Juan Bautista García Roa, a la cual se le da valor probatorio por haber sido emanada de la autoridad competente y queda demostrado que la niña PATRICIA RAMIREZ VIVAS, cursa educación inicial en esa institución en el turno de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para promover y evacuar pruebas la solicitante promovió las siguientes:
1) Copia certificada del expediente por pensión de alimentos signado con el Nro. 486-03, llevado por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, las cuales se valoran en su totalidad quedando demostrado que la ciudadana ANDREINA MARIANA VIVAS CASIQUE demandó por PENSIÓN DE ALIMENTOS al ciudadano HERNAN RAMIREZ CHACON en beneficio de la niña PATRICIA RAMIREZ VIVAS y que las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a la pensión de alimentos que el demandado debe cancelar.
2) Contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas EDILIA ACOSTA DE MANZANO y ANDREINA MARINA VIVIAS CACIQUE, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el Nro. 19, tomo 102, de fecha 08 de octubre de 2004, documento este al que se le da valor probatorio y queda demostrado que entre las ciudadanas EDILIA ACOSTA DEMANZANO y ANDREINA MARINA VIVAS CACIQUE, se celebró contrato de arrendamiento de un apartamento, tipo estudio ubicado en la cale 71 Nro. 69-57 en el sector la Victoria en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
3) Constancia de estudio expedida en fecha 08 de octubre de 2004, por la Directora del centro preescolar “Dolores de Rodríguez” ubicado en Maracaibo Estado Zulia, al cual se le da pleno valor probatorio quedando demostrado con esta que la niña PATRICIA RAMIREZ cursa en ese Jardín su nivel, fase preescolar correspondiente al año escolar 2004 – 2005.
4) Documento autenticado ante la Notaría de Colón, en fecha 10 de agosto de 2004, al cual se le da pleno valor probatorio y demuestra que la ciudadana ANDREINA MARIANA VIVAS CASIQUE, es obligada junto con la Asociación Civil “El Araguaney” en el pago de una obligación adquirida por dicha asociación ante el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano por la adquisición de un terreno.
5) Copia simple de Certificado de Regularización y/o solicitud de naturalización perteneciente al ciudadano LUCAS DANIEL ABRAHAM LOPEZ expedida el 21 de Julio de 2004, documento este al que no se valora por no aportar nada al presente proceso.
6) Copia del Contrato suscrito entre el Club Deportivo Maracaibo y el ciudadano LUCAS DANIEL ABRAHAM LOPEZ documento este al que no se le da ningún valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso.
Se encuentra planteada la controversia en los términos ya descritos y observa quien aquí juzga que se hace necesario de parte del órgano jurisdiccional realizar algunas consideraciones al respecto: en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño así como también el articulo 75 de nuestra Constitución Nacional en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el derecho que tiene todo niño de ser criado en el seno de su familia de origen, y en ese mismo orden de ideas el articulo 27 de la Lopna establece el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres así es que, el derecho que tiene el padre a relacionarse con su hija no se vera menoscabado con el hecho de que la niña PATRICIA RAMIREZ VIVAS haga un viaje de placer en compañía de la madre a la ciudad de Buenos Aires Argentina, teniendo en cuenta que el derecho de visitarse y relacionarse entre padres e hijos es un derecho reciproco consagrado no solo en la Convención de los Derechos del Niño, sino también en nuestro derecho interno, tal y como lo mencioné anteriormente y que puede hacerse efectivo de numerosas maneras, entre ellas, podemos mencionar a través de epístolas, telefónicamente, por Internet o cualquier otro medio tecnológico.
En el presente caso ante la negativa del padre de otorgar la autorización respectiva, se hace necesario un pronunciamiento judicial, tal y como lo prevé el artículo 393 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual establece:
“En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior”
Debe esta Juez Unipersonal resaltar el interés superior de la niña PATRICIA RAMIREZ VIVAS en este fallo, siguiendo los lineamientos del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que conducen al juzgador a determinarlo, se establece que la niña tiene derecho a conocer otro país, una nueva cultura, otra idiosincrasia. En este orden de ideas, de las probanzas traídas por la solicitante se observa que no tienen interés en constituir su domicilio en el extranjero en compañía de la niña, sino que el viaje es por motivo de vacaciones, ya que se evidencia que los ciudadanos ANDREINA MARIANA VIVAS CASIQUE y LUCAS DANIEL ABRAHAM LOPEZ tienen compromisos y trabajos aquí en Venezuela, lo que hace presumir que efectivamente retornarán en la fecha señalada, descartándose el temor del padre ciudadano HERNAN RAMIREZ CHACON de perder contacto con su hija y así se decide.
En atención al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la intervención judicial en los supuestos de la negativa a conceder la autorización de viaje a aquella persona que le corresponda otorgar dicho consentimiento, esta juzgadora debe resaltar el interés superior de la niña PATRICIA RAMIREZ VIVIAS, en atención a su corta edad, siguiendo los lineamientos del mencionado artículo 8 ejusdem, y las consideraciones anteriormente expuestas, en consecuencia, otórguese la autorización de viaje solicitada, a partir del 20 de noviembre del año en curso al 20 de enero de 2005 debiendo la solicitante presentarse por ante este Tribunal el día veintiuno (21) de enero del año 2005 en horas de la mañana a fin de dejar constancia del retorno de la mencionada niña y ASI SE DECIDE.
Igualmente se observa que la niña PATRICIA cursa educación preescolar por lo que no perjudica el hecho de que falte al colegio en un determinado periodo de tiempo, ya que se encuentra en un nivel en el cual no es evaluada.
Por otro lado el padre de la referida niña no probo nada que favorezca sus alegatos en cuanto a que seria perjudicial para la niña hacer el mencionado viaje, correspondiéndole a esta Juzgadora, tomar en consideración que el hecho de viajar por una temporada a otro país tal y como se expreso anteriormente no debe ser obstáculo para relacionarse padres e hijos, razón por la cual se otorga Autorización para que la niña PATRICIA RAMIREZ VIVAS, viaje en compañía de su madre para la ciudad de Buenos Aires Capital Federal de Argentina, y así se decide.
En merito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Juez Unipersonal Nº 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de viaje incoada por la ciudadana ANDREINA MARIANA VIVAS CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.903.857, en beneficio de su hija PATRICIA RAMIREZ VIVAS, venezolana, de 5 años de edad, para trasladarse a la ciudad de Buenos Aires Capital Federal de Argentina desde el 20 de noviembre del año en curso al 20 de enero de 2005 debiendo la solicitante presentarse por ante este Tribunal el día veintiuno (21) de enero del año 2005 en horas de la mañana a fin de dejar constancia del retorno de la mencionada niña. En consecuencia líbrese la respectiva autorización una vez quede firme la presente sentencia.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en San Cristóbal, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 144° de la Federación. ABG. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE. JUEZA UNIPERSONAL Nro. 05 (fdo ilegible) hay sello húmedo del Tribunal. Abg. KATIUSKA ELIMAR DUQUE BOHORQUEZ. SECRETARIA (FDO ILEGIBLE) . en la misma fecha se publicó se regiseó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. La Secretaria (fdo. Ilegible) hay sello humedo del Tribunal. LA SUSCRITA SECRETARIA DE LA SALA DE JUCIO DEL TRIBUNAL DE PROTGECCION DEL NIÑO Y D3LE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, LA CUAL ES TRASLADOFIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, CURSANTE EN EL EXPEDIENTE Nro. 31.377, autorización de viaje, san Cristóbal 02 de noviembre de 2004.
La secretaria.
Abog. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
JUEZA UNIPERSONAL Nro. 5
Abog. KATIUSKA DUQUE BOHORQUEZ
SECRETARIA.
En la misma se publicó la anterior sentencia siendo las ocho treinta de la mañana (8:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-
La Secretaria
Exp. 31.377.-
Autoriz.
De viaje
Sandra.
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