San Cristóbal, 29 de Noviembre de 2004.
194º 145º

Recibido por Distribución en fecha 22 de Noviembre de 2004, escrito y anexos en 09 folios útiles, presentado por el ciudadano FREDDY MEDINA COLMENARES, venezolano por nacimiento, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.643.134, casado, domiciliado en el Municipio Lobatera, Estado Táchira, asistido por la Defensora Pública Solange Arias Durán, adscrita al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, quien solicita la Inserción de la partida de nacimiento de la Adolescente MEDINA GONZALEZ, alegando ser venezolana por nacimiento, por ser hija de padre venezolano por nacimiento, invocando el artículo 32 numeral tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal virtud, inventaríese, désele entrada y anótese en los libros respectivos.
Ahora bien, con relación a la admisión de la presente solicitud, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Efectivamente, se cumplen los supuestos de hecho del numeral tercero del artículo 32 de nuestra carta magna, toda vez que la Adolescente KARLA JOHANNA, por ser hija de padre venezolano por nacimiento, es venezolana por nacimiento, tal y como se observa en la partida de nacimiento del solicitante que corre inserta al folio ocho del presente expediente, no obstante, quien aquí juzga como representante del Poder Judicial, sólo conoce de inscripciones en el Registro Civil cuando nacen dentro del territorio de la República, y que por razones de hecho o de derecho ha sido imposible su presentación por ante la Prefectura respectiva en la oportunidad que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se debe dejar claro que solamente es venezolana por nacimiento por cuanto es hija de padre venezolano por nacimiento, y no así por la madre quien acaba de adquirir la nacionalidad venezolana por naturalización, y al momento del nacimiento de la Adolescente, ella era de nacionalidad colombiana.
En consecuencia, es criterio de la aquí juzga que debe tramitar el procedimiento para la inscripción en el Registro Civil de los nacidos en territorio extranjeros, por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, acreditado en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, por ser el lugar donde ocurrió el nacimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y siguientes del REGLAMENTO QUE REGULA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE NACIMIENTOS, según decreto Presidencial Nro. Nº 2.819, de fecha 30 de septiembre de 1998, posteriormente publicado en Gaceta Oficial Nº 36.553, de fecha 05 de octubre de 1998, el cual dice:
Artículo 13. Los nacidos en territorio extranjero que cumplan con las condiciones exigidas en los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 35 de la Constitución seguirán el procedimiento de inscripción establecido en los artículos siguientes.(hoy numeral 2,3 y 4 del artículo 32)
Artículo 14. El funcionario diplomático o consular que reciba la declaración de nacimiento de un niño nacido en el exterior, requerirá previamente, para comprobar la nacionalidad venezolana del padre o de la madre, la presentación de la cédula de identidad o el pasaporte venezolano. Si el padre o la madre fueren venezolanos por naturalización, la nacionalidad se acreditará con la correspondiente resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo 15. El presentante podrá también pedir al funcionario diplomático o consular que inserte en el libro de registro de nacimientos que se lleva en la Embajada o Consulado una copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la autoridad competente del lugar de nacimiento. En este caso, la partida de nacimiento se presentará debidamente traducida por un intérprete público, si éste fuere el caso, y se acompañará la documentación exigida en el artículo anterior.
Artículo 16. Extendida la partida de nacimiento por el funcionario diplomático o consular, se remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores copia certificada de ella, dentro de los diez días siguientes a su inserción, quien la remitirá al Ministerio de Relaciones Interiores, para que ordene el cumplimiento de lo dispuesto en el único aparte del artículo 470 del Código Civil.
En vista de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, esta Jueza Unipersonal Nro. 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente KARLA JOHANNA MEDINA GONZALEZ, solicitado por el ciudadano FREDDY MEDINA COLMENARES, todos anteriormente identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y desglósese los originales dejando en su lugar copia certificada.

ABOG. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
JUEZA UNIPERSONAL NRO. 05
ABOG. KATIUSKA DUQUE BOHORQUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.