EXPEDIENTE: 27224

MOTIVO: PARTICIÓN.

DEMANDANTE: OSCAR ORLANDO OMAÑA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.122.527, de este domicilio.

APODERADO
DEMANDANTE: JOSE FREDELINO PERNIA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.145.509, Abogado en Ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. Nro. 90.615, según poder apud-acta que corre inserto al folio cincuenta y siete -57- del presente expediente.

DEMANDADOS: ORLENDY MERLEY, MAYELY TERESA y CARLOS ORLANDO OMAÑA DAZA, venezolanos, mayores de edad los dos primeros, adolescente el último, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 15.857.614, V.- 17.527.034 y V.- 19.360.165, domiciliados en la Urbanización Carlos Andrés Pérez de la población de Lobatera de este Estado.



Comenzó el presente procedimiento mediante libelo presentado para su distribución por el ciudadano OSCAR ORLANDO OMAÑA ANDRADE, asisitido de abogado, quien demanda a los ciudadanos ORLENDY MERLEY, MAYELY TERESA OMAÑA DAZA y el Adolescente CARLOS ORLANDO OMAÑA DAZA, por la partición de un bien inmueble, en el cual son copropietarios, las partes en la presente causa, inmueble el cual, descrito en autos, alegando que ha sido imposible la partición amistosa del bien. Anexo al escrito presentó documentales en catorce folios útiles.
En fecha 08 de enero del presente año, se admitió la presente demanda y se acordó citar a los demandados; nombrar defensor judicial a los Adolescentes MAYELY TERESA y CARLOS ORLANDO, por existir evidentes intereses contrapuestos con el representante legal de éstos; y, notificar a la Fiscal Especializada para la protección del niño y del Adolescente. Formalidades todas estas debidamente cumplidas, tal y como consta a los folios 49, 48, 25 y 24 respectivamente.
En fecha 27 de julio de 2004, la Abogada Gracia Cecilia Vargas, representante judicial del Adolescente CARLOS ORLANDO OMAÑA DAZA, presenta escrito de contestación de la demanda, quien solicita sea oída la opinión de los codemandados, así como también, sea suspendida la presente causa, hasta tanto el adolescente alcance su mayoría. Requerimientos estos resueltos por sentencia interlocutoria dictada el 25 de agosto del corriente año (fl. 53).
Por auto de fecha 07 de Septiembre de 2004, en virtud de que no hubo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados en el escrito de contestación presentado por la Defensora Pública, se emplazó a las partes para el nombramiento del partidor, al décimo día de despacho siguiente a las diez de la mañana. Así las cosas, el día y hora fijado para el nombramiento del partidor, se hicieron presentes el demandante, su abogado apoderado, el Adolescente OSACAR ORLANDO OMAÑA, y la Defensora Pública Abog. Gracia Vargas, y por existir en dicho acto mayoría de haberes, se procedió al nombramiento de partido, nombrando para tal fin a los ciudadanos ING. HECTOR CARDENAS –postulado por la parte demandante- y MARIO ALBERTO TOVAR VELAZCO –por la parte codemandada presente-.
Posteriormente, juramentados como se encuentran los partidores, por auto de fecha 13 de Octubre del presente año, fijó el duodécimo día de despacho siguiente, como término suficiente para que los mismos presenten proyecto de partición de los bienes que forman el caudal hereditario de la sucesión DAZA DE OMAÑA.
En fecha 26 de Octubre de 2004, los partidores nombrados presentan en cinco -
Por cuanto no hubo oposición el plazo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El ciudadano OSCAR ORLANDO OMAÑA ANDRADE, demanda a los hermanos OMAÑA DAZA, para la partición de un bien inmueble, y comprobada como se encuentra la comunidad conyugal y la filiación legalmente establecida entre los descendientes de la causante, tal y como consta en el acta de matrimonio y partidas de nacimiento presentadas junto con el escrito libelar. En tal virtud, las partes involucradas en la presente causa, son propietarios en la siguiente proporción: el demandante es propietario del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del inmueble por comunidad limitada de gananciales, y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) –cuota parte dejada por herencia intestada por la de cujus-, le corresponde al cónyuge OSCAR ORLANDO OMAÑA ANDRADE, a los ciudadanos ORLENDY MERLEY OMAÑA DAZA, MAYELY TERESA OMAÑA DAZA y al Adolescente CARLOS ORLANDO OMAÑA DAZA, una cuarta parte (1/4) del cincuenta por ciento del bien inmueble a cada uno, de conformidad con el artículo 824 del Código Civil vigente.
Con relación al proyecto de partición presentado, se evidencia que el bien inmueble tiene un valor de TRECE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 13.950.000,00), previa deducción de los derechos de los partidores por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), en proporción al 50% para cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de Arancel Judicial; por lo que se cotiza un total partible por la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 13.650.000,00), correspondiéndole en la proporción anteriormente señalada a cada uno de los comuneros, a saber, la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, para el ciudadano OSCAR ALIRIO OMAÑA ANDRADE, concerniente al 50% de comunidad limitada de gananciales, mas ¼ parte de ½ parte, por herencia de su cónyuge, la extinta MERYS PILAR DAZA DE OMAÑA; la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.706.250,00), correspondiente a ¼ parte de ½ parte, para cada uno de las ciudadanas ORLENDY MERLEY OMAÑA DAZA, MAYELY TERESA OMAÑA DAZA y el Adolescente CARLOS ORLANDO OMAÑA DAZA, por herencia de su madre.
Por cuanto la norma adjetiva civil, establece que a nadie puede obligarse en permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición (art. 768 C.C), y no habiendo oposición a la partición con relación a las cuotas, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, ni mucho menos objeción a la partición presentada por los partidores, lo procedente es declarar concluida la partición y ASI SE DECIDE.
Sin embargo, por cuanto el bien inmueble objeto de la partición, es un bien indivisible, la partición se hará a través de la venta del bien inmueble en pública subasta, podrán incluso, las partes si consienten en ello, la venta podrá hacerse por las personas que ellos designen, sin embargo, esta sentencia no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición, previa aprobación de este Tribunal por existir un Adolescente entre los comuneros, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1071 del Código Civil en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En mérito de las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, esta Jueza Unipersonal Nro. 05 de la Sala de Juicio de Protección del Niño del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONCLUIDA LA PARTICIÓN, solicitada por el ciudadano OSCAR ORLANDO OMAÑA ANDRADE -venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.122.527-, en contra de las ciudadanas ORLENDY MERLEY, MAYELY TERESA y CARLOS ORLANDO OMAÑA DAZA -venezolanas, mayores de edad los dos primeros, adolescente el último, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 15.857.614, V.- 17.527.034 y V.- 19.360.165, domiciliados en la Urbanización Carlos Andrés Pérez de la población de Lobatera de este Estado-; sobre un bien inmueble, consistente en una casa para habitación ubicada en la Urbanización Carlos Andrés Pérez de la población de Lobatera, Municipio Lobatera del Estado Táchira, edificada sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda –INAVI-, con un área de construcción de Ciento Dieciséis metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (116,60 Mts2); cuyos linderos y medidas son los siguientes linderos y medidas: Norte: con la fachada norte, vereda 01, mide siete metros con treinta y ocho centímetros (7,38 Mts); Sur: con frente de la vereda 03, mide siete metros con treinta y ocho centímetros (7,38 Mts); Este: con la casa Nro. 11, de la vereda 3, mide quince metros con ochenta centímetros (15,80 Mts); Oeste: con la casa Nro. 08, vereda 10, mide quince metros con ochenta centímetros (15,80 Mts), con las siguientes características: con un sistema tradicional de de construcción, con techo de acerolit sobre estructura metálica, paredes de bloque de cemento, frisados y pintados por ambas caras, pisos de cemento pulido, dicho inmueble consta de una sola planta, distribuida en un recibo, garaje, cuatro habitaciones, un baño, cocina, comedor, patio y área de servicios, siendo sus acabados internos y externos: ventanas de aluminio tipo persiana, y vidrio transparente, con rejas de protección, puertas y portón de garaje en lamina metálica y tubular de hierro, instalaciones eléctricas y sanitarias embutidas, un tanque aéreo para depósito de agua y bloque frisado. Adquirido en comunidad conyugal entre el demandante y la causante, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en fecha 29 de Noviembre de 2004, inserto bajo el Nro. 39, folios 164 al 167, tomo I, protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre de ese año.
Por ser indivisible el presente bien, hágase su partición a través de subasta pública previo cumplimiento de los requisitos exigidos por ley, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal a los treinta días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


ABOG. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
JUEZA UNIPERSONAL Nro. 05
ABOG. KATIUSKA DUQUE BOHORQUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró autorización.
La Secretaria.