JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN TRABAJO
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ZENON MENDOZA FERNANDEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía No.5.525.082, de este domicilio.-
ABOGADO PARTE DEMANDANTE: FANNY D. LIMA GAMEZ y/o MARIA ANTONIO ADREU SUAREZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo el No.73.645 y 66.900 (Poder apud-acta f.14).-
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS RAUL NAVEDA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.961.812, de este domicilio.-
ABOGADO PARTE DEMANDADA: PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.83.026 (Poder apud-acta f.10).-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
ADMISIÓN: En fecha 18 de febrero de 2.004, quedando inventariado bajo el No.10.606-04.-
II
PARTE NARRATIVA:
A los folios 01 al 02 del expediente se encuentra el libelo de la demanda presentado por el ciudadano ZENON MENDOZA FERNANDEZ, asistido por la abogado FANNY D. LIMA GAMEZ, en fecha 02 de febrero de 2.004, ante el Juzgado Distribuidor y recibido en este Despacho el 03 del mismo mes y año; conjuntamente presentaron Acta Levantada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 04 de diciembre de 2.003 (f.3).-
Por auto de fecha 18 de febrero de 2.004, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada (f.4).-
En fecha 02 de marzo de 2.004, el Alguacil del Tribunal informó que le fue firmada boleta de citación por el ciudadano DOUGLAS NAVEDA (f.6).-
En fecha 04 de marzo de 2.004, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas (f. 7-8).-
En fecha 27 de julio de 2.004, el Tribunal dictó decisión interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (f.16-18).-
En fecha 08 de octubre de 2004, el Tribunal dictó se pronunció ordenando REPONER LA CAUSA, al estado que se cumpla con la notificación de la parte demandada sobre la decisión interlocutoria dictada el 27 de julio de 2.004 (f.25-26).-
En fecha 25 de octubre de 2.004, el alguacil del Tribunal informó que el día 22 del mismo mes y año, le hizo entrega a la ciudadana RAQUEL CARRERO, de la boleta de notificación librada para el ciudadano PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, lo cual fue certificado por la secretaria del Despacho (f.28).-
Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2.004, la parte demandante solicitó la confesión ficta de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (f.29).-
III
PARTE MOTIVA
Se inicia el presente proceso por demanda intentada por el ciudadano ZENON MENDOZA HERNANDEZ, contra el ciudadano DOUGLAS NAVEDA, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.-
Alega la parte demandante en su libelo que ingresó a laborar como obrero el 14 de agosto de 2.002, para el ciudadano DOUGLAS NAVEDA, cumpliendo un horario de 6 a.m. a 6 p.m., de lunes a lunes, devengando un salario de CIENTO SETENTA Y UN MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.171.072,00) mensuales;
que fue despedido el 15 de agosto de 2.003, así que la relación duró un año; que nunca le entregaron recibos de pago por su salario; que citó a su patrono ante la Inspectoría del Trabajo y no compareció; que demanda a su patrono para que le cancel la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES (BS.2.630.605,00), por los conceptos de ANTIGÜEDAD; del 14-08-2002 al 15-05-2003, 45 días x Bs.5702,40, la cantidad de Bs.256.608,00; VACACIONES CUMPLIDAS; del 14-08-2002 al 14-08-2003, 15 días, la cantidad de Bs.85.536,00; BONO VACACIONAL, del 14-08-2002 al 14-08-2003 7 días, x Bs.5.702,40, la cantidad de Bs.39.917,00; UTILIDADES CUMPLIDAS; 15 días, x Bs.5.702,40, la cantidad de Bs.85.536,00; SALARIOS RETENIDOS Bs.1.820,864,00; INDEMNIZACION POR DESPIDO articulo 125 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO 30 días por Preaviso x Bs.5.702,40, la cantidad de Bs.171.072,00 y 30 días por Antigüedad x Bs.5.702,40, la cantidad de Bs.171.072,00; solicitó la indexación y Fundamentó la demanda en los artículos108, 219, 223, 174, 125, 33 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Habiendo considerado este Despacho, sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en el ordinal 2º y 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27 de julio de 2.004, se ordenó la notificación de las partes; así mismo este Tribunal ordenó en fecha 08 de octubre de 2.004, Reponer la Causa, al estado de que el alguacil cumpla con la notificación de la parte demandada en el domicilio procesal establecido en el Poder Otorgado; notificado el de dicha decisión, el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 22 de octubre de 2.004; tal como lo informó el alguacil en fecha 25 del mismo mes y año y lo certificó la secretaria de este Despacho, éste no se hizo presente a dar contestación a la demanda ni a promover prueba alguna durante el proceso, por lo cual considera necesario quien juzga analizar lo siguiente:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
Establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar...Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”
Ahora bien considera esta sentenciadora que para que se haga procedente la Presunción Legal de La Confesión Ficta se requieren tres (3) requisitos a saber: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda. 2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
En el caso de autos, se observa que la parte demandada no se presentó a dar contestación a la demanda, por lo que se hace necesario examinar que la petición del demandante no sea contraria a derecho, lo que significa que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley; y en el presente proceso se observa que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, toda vez que fundamentó su demanda en los artículos, 108, 219, 223, 174, 125, 33 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedándole al demandado únicamente la posibilidad de comprobar en el lapso probatorio algo que le favorezca y en el presente caso se evidencia que la parte demandada, no consignó escrito de promoción de pruebas alguno, quedando así, configurados los tres elementos antes mencionados constitutivos de la confesión ficta de la parte demandada contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber dado contestación a la demanda en su oportunidad, ni haber promovido prueba alguna durante el proceso que desvirtuara lo alegado por el actor, y no siendo contraria a derecho la petición de la parte demandante, los conceptos solicitados por el mismo en su libelo quedaron tácitamente aceptados, en consecuencia concluye quien Juzga que la demanda intentada por el ciudadano ZENON MENDOZA FERNANDEZ, contra DOUGLAS NAVEDA, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos debe ser declarada Con Lugar; y consecuencialmente le corresponde a la parte demandada cancelar al demandante, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs.2.630.605,00), por los conceptos de: ANTIGUEDAD, VACACIONES CUMPLIDAS; BONO VACACIONAL UTILIDADES CUMPLIDAS; SALARIOS RETENIDOS; INDEMNIZACION POR DESPIDO ARTICULO 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los montos solicitados en el libelo de demanda; y así se decide.-
El demandante en su libelo de demanda solicita la Corrección Monetaria, sin que el demandado se hubiere opuesto al pedimento, ni objetado en forma alguna su procedencia a lo cual tenia oportunidad en el escrito de contestación, siendo un elemento fáctico lo relativo a la depreciación del dinero debido a la incidencia del Índice Inflacionario en nuestro país y por tratarse de una deuda de valor se ha de establecer la procedencia del pedimento sobre el ajuste monetario de la suma adeudada, y para determinar el quantum del mismo, se acuerda practicar una experticia complementaria del presente fallo que junto a el ha de constituir un todo.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ZENON MENDOZA FERNANDEZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.525.082, de este domicilio, contra el ciudadano DOUGLAS RAUL NAVEDA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.3.961.812, de este domicilio, por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
SEGUNDO: SE CONDENA a la Parte Demandada, al pago de la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs.2.630.605,00), por los conceptos de ANTIGUEDAD, VACACIONES CUMPLIDAS; BONO VACACIONAL; UTILIDADES CUMPLIDAS; SALARIOS RETENIDOS; INDEMNIZACION POR DESPIDO ARTICULO 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha, y en caso de haber lugar a la ejecución, hasta la definitiva cancelación de la obligación. Se designa como experta contable a la ciudadana NORA SEQUERA, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación y formalidades de Ley.
Para la realización de la experticia complementaria la experto deberá atender los siguientes parámetros:
1) El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día de hoy.
2) En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la fecha de cancelación de la obligación.
3) Sobre la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs.2.630.605,00).-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días de noviembre de dos mil cuatro.- AÑOS: 192° de la Independencia y 145º de la Federación.
Abg. Nelitza N. Casique Mora
Juez Provisorio.
Esperanza Villamizar de Galvis
Secretaria.
Previo el pregón de Ley se dictó y publicó la anterior decisión a la una y media de la tarde, y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Exp.10606-03
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