REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º y 145º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JORGE ELIAZAR FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.646.624 y de este domicilio, en su carácter de TRABAJADOR.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ GIL, EVELYN DEL VALLE RAMÍREZ BRITO, FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARÍA ANTONIA ANDREU SUÁREZ y HELLEN MATILDE TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.446, 24.469, 73.645, 75.666, 44.448, 66.900 y 74.762 respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores en el Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil HOTEL DINASTÍA C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de octubre de 1985, bajo el Nº 34, tomo 24-A, con posteriores reformas, en su carácter de PATRONA, en la persona de su presidente, ciudadano ALFREDO OLIGINO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.994.425.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.697.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 01 al 02, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 26 de marzo de 2004, por el Procurador de Trabajadores en el Estado Táchira, abogado LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JORGE ELIAZAR FLORES, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en los artículos 108, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó a la sociedad mercantil HOTEL DINASTÍA C.A., en su carácter de patrona, representada por su presidente, ciudadano ALFREDO OLIGINO, para que conviniese o en su defecto fuese condenada en cancelarle la cantidad de Bs. 5.177.352,00, correspondiente a las prestaciones sociales y otros derechos laborales de su representado, relativos a la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades y retención del pago correspondiente al bono de moto, los cuales señaló pormenorizadamente, reclamando además, la indexación monetaria de los mismos, los intereses sobre las prestaciones sociales y los intereses moratorios. Arguye que desde el 17 de abril de 1998, su mandante comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a la hoy demandada, desempeñándose como motorizado, devengando una remuneración diaria de Bs. 14.217,07, para un salario mensual de Bs. 426.512,10, cumpliendo una jornada de trabajo en el horario comprendido de 08:00 a.m., a 12:00 m., y de 02:00 p.m., a 06:00 p.m., de lunes a viernes, hasta el 15 de enero de 2004, cuando afirma que su representado se retiró voluntariamente de su trabajo. Señala que a raíz de la terminación de la relación laboral, su poderdante acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, en fecha 12 de marzo 2004, al servicio de Consultas y Reclamos según consta en acta levantada por esa dirección, y en la que la parte patronal no se hizo presente. Finalmente, fijó su domicilio procesal. Anexó recaudos.
Al folio 07, auto de fecha 13 de abril de 2004, por el cual este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y fijó oportunidad para celebrar un acto conciliatorio.
Del folio 09 al 15, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
Al folio 16, diligencia estampada en fecha 19 de mayo de 2004, por la coapoderada judicial de la parte accionante, mediante la cual le sustituyó el poder conferido por el demandante, a la abogada HELLEN MATILDE TORRES.
Del folio 17 al 20, actuaciones concernientes a la citación de la parte demandada.
Del folio 21 al 26, actuaciones relacionadas con la designación, notificación, aceptación y juramentación de la defensora ad-litem.
Al folio 27, diligencia de fecha 15 de julio de 2004, suscrita por el abogado GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, mediante la cual consignó instrumento poder otorgado por la empresa demandada, y se dio formalmente por citado para todos lo efectos legales.
Al folio 30, acta de fecha 21 de julio de 2004, mediante la cual se declaró desierto el acto conciliatorio convocado por el Tribunal, en virtud de la inasistencia de las partes.
Del folio 31 al 40, escrito presentado en fecha 21 de julio de 2004, por el abogado GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionada, por medio del cual dio contestación a la demanda incoada en contra de su defendida en los siguientes términos: a) hechos convenidos: que el demandante inició su relación laboral por tiempo indeterminado con su representada el día 17 de abril de 1998; que la labor desempeñada era como mensajero motorizado; que la relación laboral se extinguió el día 15 de enero de 2004; que el motivo de la terminación de la relación laboral, fue por retiro voluntario del trabajador con su correspondiente preaviso de Ley; que el horario de trabajo era de lunes a viernes, desde las 08:00 a.m., a 12:00 m., y desde las 02:00 p.m., a 06:00 p.m.; y, que la relación laboral tuvo una duración de cinco (05) años y ocho (08) meses ininterrumpidos; b) hechos controvertidos: negó, rechazó y contradijo en forma categórica e inequívoca que el demandante devengara una remuneración diaria de Bs. 14.217,07, equivalente a Bs. 426.512,10, alegando que el actor devengó los salarios mínimos decretados por el gobierno nacional; negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente cada uno de los conceptos laborales reclamados por el actor en su libelo de demanda, así como la indexación monetaria, intereses moratorios e intereses sobre la antigüedad; aduciendo que los mismos se rechazaban porque estaban erróneamente calculados y obedecía a la circunstancia de que mientras el demandante prestó sus servicios personales para su representada, devengó siempre desde el inicio de la relación laboral el día 17 de abril de 1998, hasta la terminación de la misma el día 15 de enero de 2004, los salarios mínimos nacionales, decretados por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, señalando cada uno de los salarios percibos por el trabajador durante la relación laboral y alegando que de acuerdo a éstos su representada le adeuda al actor la cantidad de Bs. 3.208.574,70, los cuales puso a su disposición mediante cheque N° 07032549, girado contra la cuenta corriente N° 0137-0030-37-0000014331 del Banco Sofitasa, a favor del demandante, de fecha 13 de julio de 2004. Finalmente, fijó su domicilio procesal y anexó recaudos.
Al folio 43, auto de fecha 26 de julio de 2004, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 2, de la Resolución N° 703 de fecha 21 de diciembre de 1999, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, este Juzgado instó al apoderado judicial de la parte accionada, para que retirara el cheque N° 07032549, del Banco Sofitasa, consignado con el escrito de contestación a la demanda, y en su lugar procediese a consignar un cheque de gerencia que cumpliese con las exigencias de la referida normativa, a los fines de proceder a su depósito.
Al folio 45, escrito de pruebas presentado en fecha 27 de julio de 2004, por el coapoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos; las testimoniales de los ciudadanos LUZ MARINA LEÓN, EDGAR ANTONIO ZAMBRANO VELAZCO y CLARA MEDINA POCOBED; acta emanada de la Inspectoría del Trabajo, comprobante de pago de fecha 30 de agosto de 2003 y relaciones de cobranzas. Anexó recaudos.
Del folio 55 al 61, escrito de pruebas presentado en fecha 27 de julio de 2004, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió el mérito favorable de las actas; recibos de pago, nóminas de pago de personal; e inspección judicial en la sede de la empresa demandada. Anexó recaudos.
Al folio 89, auto de fecha 28 de julio de 2004, mediante el cual se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante.
Al folio 90, auto de fecha 28 de julio de 2004, por el cual se agregaron las pruebas promovidas por la empresa accionada.
Al folio 91, auto de fecha 29 de julio de 2004, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y se fijó oportunidad para su evacuación.
Al folio 92, auto de fecha 29 de julio de 2004, por el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y se fijó oportunidad para su evacuación.
Del folio 93 al 94, escrito presentado en fecha 29 de julio de 2004, por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consignó cheque de gerencia N° 07016283, girado contra la cuenta N° 0137-0030-31-0005000001 del Banco Sofitasa, de fecha 27 de julio de 2004, a nombre de este Juzgado por la cantidad de Bs. 3.208.574,70, que comprendía las acreencias laborales y otros conceptos que su representada le adeudaba al demandado en los términos planteados en el escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 21 de julio de 2004.
Al folio 96, auto de fecha 02 de agosto de 2004, por el cual se ordenó el depósito del cheque de gerencia N° 07016283, girado contra la cuenta N° 0137-0030-31-0005000001 del Banco Sofitasa, de fecha 27 de julio de 2004, a nombre de este Juzgado por la cantidad de Bs. 3.208.574,70.
Del folio 98 al 99, diligencia de fecha 03 de agosto de 2004, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual impugnó las copias simples presentadas por la parte demandada con el escrito de pruebas.
Del folio 100 al 109, actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas.
Del folio 110 al 119, escrito de Informes presentado en fecha 03 de septiembre de 2004, por la representación judicial de la parte accionada, en el cual realizó un análisis de las actuaciones del proceso y solicitó que la demanda se declarase sin lugar.
Del folio 120 al 122, escrito de informes presentado en fecha 03 de septiembre de 2004, por la representación judicial de la parte accionante, en el cual realizó un análisis de las actuaciones del proceso.
Al folio 123, auto de fecha 03 de septiembre de 2004, mediante el cual la Jueza Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa, continuándose la misma en el estado en que se encontraba.
Al folio 124, auto de fecha 03 de septiembre de 2004, por el cual se dejó constancia que ambas partes hicieron uso del derecho a presentar Informes.
Al folio 125, auto de fecha 16 de septiembre de 2004, mediante el cual se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho de formular observaciones a los informes presentados por el adversario.
Estando para decidir, el Tribunal observa:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia se plantea en torno a la pretensión del ciudadano JORGE ELIAZAR FLORES, consistente en que la sociedad mercantil HOTEL DINASTÍA C.A., representada por su presidente, ciudadano ALFREDO OLIGINO, le cancele la cantidad de Bs. 5.177.352,00, por concepto de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, relativos a la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades y retención del pago correspondiente al bono de moto, reclamando además, la indexación monetaria de los mismos, los intereses sobre las prestaciones sociales y los intereses moratorios, para lo cual alega que en fecha 17 de abril de 1998, comenzó a laborar como motorizado para la empresa demandada, devengando una remuneración diaria de Bs. 14.217,07, equivalente a Bs. 426.512,10 mensual, cumpliendo una jornada de trabajo en el horario comprendido de 08:00 a.m., a 12:00 m., y de 02:00 p.m., a 06:00 p.m., de lunes a viernes, hasta el 15 de enero de 2004, cuando se retiró voluntariamente de su trabajo.
Por su lado, la representación judicial de la parte actora en primer lugar: convino en los siguientes hechos los cuales quedan exentos de prueba por dejar de ser controvertidos: que la relación laboral entre las partes se inició el 17 de abril de 1998, mediante la cual el actor prestaba sus servicios como mensajero motorizado para la empresa demandada, en un horario de trabajo de lunes a viernes, desde las 08:00 a.m., hasta las 12:00 m., y desde las 02:00 p.m., hasta las 06:00 p.m., extinguiéndose la relación laboral el 15 de enero de 2004 por retiro voluntario del trabajador, con su correspondiente preaviso, teniendo la misma una duración de cinco (05) años y ocho (08) meses ininterrumpidos.
En segundo lugar: negó, rechazó y contradijo que el demandante devengara una remuneración diaria de Bs. 14.217,07, equivalente a Bs. 426.512,10, alegando que devengó los salarios mínimos decretados por el gobierno nacional; asimismo, negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente cada uno de los conceptos laborales reclamados por el actor aduciendo que los mismos estaban calculados erróneamente porque mientras el actor prestó sus servicios personales para su representada, devengó siempre los salarios mínimos nacionales, decretados por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señaló detalladamente, y alegando que de acuerdo a éstos, su representada le adeuda al actor la cantidad de Bs. 3.208.574,70, los cuales puso a su disposición.

II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se valoran las mismas de acuerdo a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, por los cuales el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aporta y conforme con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1º ACTA DE FECHA 12 DE MARZO DE 2004: Producida con el libelo de demanda, corre inserta en original al folio 06, se trata de un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público; en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).

El mismo sirve para demostrar que el día 12 de marzo de 2004, compareció ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, el ciudadano JORGE ELEAZAR FLORES, en su condición de extrabajador de la empresa HOTEL DINASTÍA, a los fines de tratar sobre el pago de la cantidad de Bs. 4.999.157,46, por concepto de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, a cuyos efectos la Inspectora del Trabajo dejó constancia que la parte patronal no asistió, ni por sí, ni por intermedio de apoderado o representante legal alguno, y como la trabajadora insistió en su reclamación, se remitió el caso a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.
2° MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
3° TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fue evacuada la testimonial del ciudadano:
EDGAR ANTONIO ZAMBRANO VELAZCO: la cual corre inserta del folio 101 al 102, declaró bajo fe de juramento ser venezolano, de 24 años de edad, comerciante y de este domicilio, al ser interrogado por la parte promovente afirmó que conocía al demandante; manifestó que le constaba que el demandante laboraba en la empresa accionada como motorizado; dijo que le constaba que el accionante recibía un pago adicional a su salario correspondiente a la utilización de la moto y a un porcentaje de cobranzas, porque trabajaba como botones en el Hotel Dinastía; manifestó que estaba presente cuando al actor le realizaban los pagos correspondiente a la utilización de la moto y al porcentaje de cobranzas, porque cobraban quincenalmente y en algunas épocas coincidían en la oficina, que el pago lo realizaban en efectivo, que no les entregaban recibo, firmando sólo la nómina para llevar un control; afirmó que laboró para la empresa accionada entre el 2000 y el 2003, pero que las fechas exactas no las recordaba. Al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada, manifestó que nunca había contado el dinero de las comisiones del demandante, pero que el pago de la comisión de la moto se lo había escuchado a la secretaría y que eran Bs. 25.000,00 quincenal; afirmó que en muchas ocasiones veía que el demandante llegaba con la nómina de pago del persona; acerca de si en el HOTEL DINASTÍA C.A., firmaban recibos de pago por concepto de utilidades o aguinaldos en el mes de diciembre de cada año, respondió que para empezar había trabajadora la primera vez tres veces, que un mes después había trabajado un año y medio y esa vez le habían pagado un aguinaldo de Bs. 120.000,00, y que le constaba que él se hacía cargo de esa nómina; manifestó que no le constaba qué cantidades de dinero se le pagaban al actor por concepto de pago de utilidades.
El anterior testimonio sirve para demostrar un hecho no controvertido como es la existencia de la relación laboral entre las partes, advirtiéndose que su afirmación sobre los bonos adicionales percibidos por el actor es confusa porque no explica exactamente el monto de los mismos, se refiere a dichos bonos por habérselos escuchado mencionar a otras personas, y no porque le conste inequívocamente, todo lo cual conlleva a esta juzgadora a el desechar el testimonio bajo análisis por no parecerle confiable la declaración del ciudadano EDGAR ANTONIO ZAMBRANO VELAZCO.
Con respeto a las testimoniales de las ciudadanas, LUZ MARINA LEÓN y CLARA MEDINA POCOBED, las mismas no pueden ser objeto de valoración habida cuenta que no fueron evacuadas durante el lapso probatorio.
4º COMPROBANTES DE PAGO, LISTAS MANUSCRITA DE COBRANZAS Y PLANILLAS DE COBRANZAS: Producidos durante el lapso probatorio, corren insertos en copia fotostática simple a los folios 46, 47, 48, 49, 50, 52 y 53, se trata de siete (07) instrumentos privados, cuyas copias no se refieren a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido darles valor probatorio cuando hubieren sido consignados en copia, conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha establecido la doctrina de nuestro máximo tribunal que señala:

"Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999. Oscar Pierre Tapia. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado del Tribunal).

“A tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copia fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Esas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere ni a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia”. (cfr CSJ, Sent. 16-12-92, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 12, p. 234).” (Citada por Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 311; subrayado del Tribunal).

Acogiéndose a los anteriores criterios normativos y jurisprudenciales, esta administradora de justicia no le confiere ningún valor probatorio a las copias bajo estudio.
5º PLANILLA DE COBRANZAS DEL MES DE FEBRERO DE 2003: Producida durante el lapso probatorio, corre inserta en original al folio 51, se trata de un instrumento cuya autoría se desconoce, habida cuenta que no se encuentra suscrito; en tal virtud, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1º MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Tal y como se señaló en la valoración de las pruebas de la parte actora, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente; en tal virtud, quien juzga no le confiera ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, acogiéndose al criterio antes transcrito del alto tribunal, establecido en sentencia del 30 de julio de 2002, de la Sala Político-Administrativa.
2° RECIBO DE PAGO DE FECHA DICIEMBRE DE 1998: Producido durante el lapso probatorio, corre inserto en original al folio 62, se trata de un instrumento privado emanado del accionante, quien no lo objetó en su oportunidad y quedó legalmente reconocido en los términos pautados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora conforme con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que en el mes de diciembre de 1998, el demandante recibió de la empresa patrona, la cantidad de Bs. 33.330,00, por concepto de cancelación de utilidades correspondientes al año 1998.
3° RECIBO DE PAGO DE FECHA 15 DE MAYO DE 1999: Producido durante el lapso probatorio, corre inserto en original al folio 63, se trata de un instrumento privado emanado del actor, quien no lo objetó en su oportunidad y quedó legalmente reconocido en los términos pautados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, quien juzga lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que en fecha 15 de mayo de 1999, el demandante recibió de la empresa patrona, la cantidad de Bs. 73.332,00, por concepto de cancelación de 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, a razón de Bs. 3.333,33 diarios, correspondiente al período de 1999.
4° RECIBO DE PAGO DE FECHA DICIEMBRE DE 1999: Producido durante el lapso probatorio, corre inserto en original al folio 64, se trata de un instrumento privado emanado del demandante, quien no lo objetó en su oportunidad y quedó legalmente reconocido en los términos pautados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de allí que esta juzgadora lo valore según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que en el mes de diciembre de 1999, el actor recibió de la empresa patrona, la cantidad de Bs. 60.000,00 por concepto de cancelación de utilidades correspondientes al año 1999.
5° RECIBO DE PAGO DE FECHA DICIEMBRE DE 2000: Este recaudo fue traído a los autos durante el lapso probatorio, corre inserto en original al folio 65, se trata de un instrumento privado emanado del actor, quien no lo objetó en su oportunidad y quedó legalmente reconocido en los términos pautados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora conforme con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que en el mes de diciembre de 2000, el accionante recibió de la empresa demandada, la cantidad de Bs. 72.000,00 por concepto de cancelación de utilidades correspondientes al año 2000.
6° RECIBO DE PAGO DE FECHA 10 DE JULIO DE 2001: Producido durante el lapso probatorio, corre inserto en original al folio 66, se trata de un instrumento privado emanado del demandante quien no lo objetó en su oportunidad y quedó legalmente reconocido en los términos pautados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, esta juzgadora lo valora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que en fecha 10 de julio de 2001, el demandante recibió de la empresa patrona, la cantidad de Bs. 115.200,00, por concepto de cancelación de 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional, a razón de Bs. 4.800,00 diarios, correspondiente al período comprendido entre del año 1999 y el año 2000.
7° RECIBO DE PAGO DE FECHA DICIEMBRE DE 2001: Tal recaudo fue traído a los autos durante el lapso probatorio, corre inserto en original al folio 67, se trata de un instrumento privado emanado del accionante, quien no lo objetó en su oportunidad y quedó legalmente reconocido en los términos pautados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de allí que quien juzga lo valore acogiéndose a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que en el mes de diciembre de 2001, el actor recibió de la empresa demandada, la cantidad de Bs. 72.600,00, por concepto de cancelación de utilidades correspondientes al año 2001.
8° RECIBO DE PAGO DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2003: Producido durante el lapso probatorio, corre inserto en original al folio 68, se trata de un instrumento privado emanado del demandante, quien no lo objetó en su oportunidad y quedó legalmente reconocido en los términos pautados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, esta juzgadora lo valora conforme con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que el día 26 de febrero de 2003, el demandante recibió de la empresa accionada, la cantidad de Bs. 125.840,00, por concepto de cancelación de 17 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional, a razón de Bs. 4.840,00 diarios, correspondiente al período comprendido entre el 17 de abril de 2000, y el 17 de abril de 2001.
9° RECIBO DE PAGO DE FECHA 02 DICIEMBRE DE 2002: Producido durante el lapso probatorio, corre inserto en original al folio 70, se trata de un instrumento privado emanado del actor, quien no lo objetó en su oportunidad y quedó legalmente reconocido en los términos pautados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud quien juzga lo valora conforme con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que el día 02 de diciembre de 2002, el demandante recibió de la empresa accionada, la cantidad de Bs. 90.860,00 por concepto de cancelación de utilidades correspondientes al año 2002.
10° RECIBO DE PAGO DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2003: Producido durante el lapso probatorio, corre inserto en copia fotostática simple al folio 71, se trata de un instrumento privado, cuya copia no se refiere a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en copia, conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como reiteradamente lo ha establecido la doctrina de nuestro máximo tribunal contenida en sentencias antes transcritas, en razón de lo cual, esta administradora de justicia no le confiere ningún valor probatorio a la copia bajo estudio.
11° NÓMINAS DE PAGO: Producidas durante el lapso probatorio, corren insertas en copia fotostática simple del folio 72 al 87, se trata de dieciséis (16) instrumentos privados, cuyas copias no se refieren a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en copia, conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como reiteradamente lo ha establecido la doctrina de nuestro máximo tribunal contenida en sentencias antes transcritas, en razón de lo cual, esta administradora de justicia no le confiere ningún valor probatorio a las copias bajo estudio.
12° INSPECCIÓN JUDICIAL: Promovida durante el lapso probatorio para ser practicada en la sede de la empresa demandada, a cuyos efectos en fecha 10 de agosto de 2004, este Juzgado se trasladó y constituyó en la mezzanina del edificio Hotel Dinastía, ubicado en la avenida Séptima, esquina de calle 14 de esta ciudad, donde funciona la administración del referido hotel, encontrándose presente el apoderado judicial de la parte accionada y notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana MAGIN SEPÚLVEDA RAMÍREZ, con respecto al particular primer, relativo a si en la empresa demandada existían nóminas de pago de salarios de los trabajadora correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, y 2003, por información suministrada por la notificada, se dejó constancia que la empresa demandada tenía nóminas de pago correspondientes a los años comprendidos entre 1998 y 2003; al particular segundo, concerniente a si en dichas nóminas constaba como trabajador de la empresa el actor, se dejó constancia que de la revisión de las carpetas contentivas de las nóminas de pago, se pudo constatar que a partir del 16 de abril de 1998, se comenzó a registrar al demandante como personal a destajo en dicha nómina, hasta el 31 de diciembre de 1998; que también se registró en la nómina de pago durante el año 1999, pero con la diferencia de que calificaba como nómina de empleado, en relación al año 2000 la carpeta no fue suministrada, informando la notificada que se encontraba extraviada, dejándose constancia que en los años 2001, 2002 y 2003, también se registró al demandante como empleado del hotel, así como en la nómina de pago de la primera quincena del año 2004; al particular tercero, relativo a si el demandante devengaba la cantidad de Bs. 2.500,00 diarios, entre el 17 de abril de 1998, y el 30 de abril de 1998, se dejó constancia que de la revisión de la nómina se observó que el salario diario devengado por el trabajador entre 17/04/1998 al 30/04/1998, era de Bs. 2.500,00; al particular cuarto, consistente en qué salario devengaba el actor entre el 01 de mayo de 1998, y el 30 de abril de 1999, y qué salario devengaba entre el 01 de mayo de 1999, y el 30 de abril de 2000, se dejó constancia que de la revisión de la nómina de pago entre el 01/05/1998 hasta el 30/04/1999, el salario devengado por el trabajador era de Bs. 3.333,33 diarios, equivalente a 50.000,00, quincenal, y entre el 01/05/1999 hasta el 31/12/1999, el salario devengado por el trabajador era de Bs. 4.000,00, diarios, equivalente a Bs. 60.000,00, quincenal, sin que pudiese constatarse el salario devengado durante el año 2000, por no haber sido suministrada la carpeta; al particular quinto, concerniente al salario devengado por el actor desde el 01 de mayo de 2000, hasta el 12 de julio de 2001, y desde el 13 de julio de 2001, hasta el 30 de abril de 2002, se pudo constatar que desde el 01 de enero, hasta el 15 de julio de 2001, el trabajador devengaba un salario diario de Bs. 4.800,00 equivalente a Bs. 72.000,00 quincenal, y desde el 01 de agosto de 2001, al 30 de abril de 2002, el trabajador devengaba un salario diario de Bs. 4.840,00 equivalente a Bs. 72.600,00 quincenal; al particular sexto, relativo al salario devengado por el accionante entre el 01 de mayo de 2002, y el 31 de julio de 2002, y hasta el 31 de diciembre de 2002, se dejó constancia que desde el 01 de mayo de 2002, hasta el 31 de julio de 2002, el accionante devengaba un salario de Bs. 5.506,67 diarios, equivalente a Bs. 82.600,05 quincenal, y que para el 31 de diciembre de 2002, devengaba un salario de Bs. 6.057,33, equivalente a Bs. 90.859,95 quincenal; al particular séptimo, concerniente al salario devengado por el accionante entre el 01 de enero de 2003, y el 30 de junio de 2003, y entre el 01 de julio de 2003 y el 30 de septiembre de 2003, se dejó constancia que del 01 de febrero de 2003 al 30 de junio de 2003, el accionante devengó un salario de Bs. 6.057,33, diarios, equivalente a Bs. 90.859,95, quincenal, y que entre el 01 de julio de 2003 y el 30 de septiembre de 2003, devengaba un salario de Bs. 6.388,80, equivalente a Bs. 95.832,95, quincenal; al particular octavo, relativo al salario devengado por el trabajador desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 15 de enero de 2004, se dejó constancia que desde el 01 de octubre de 2003, al 15 de enero de 2004, el accionante devengó un salario de Bs. 7.550,40, diarios, equivalente a Bs. 113.256,00, quincenal; al particular noveno, concerniente a si en las nóminas de pago constaba el pago de un bono por moto u otro concepto similar a favor del demandante, se dejó constancia que en las carpetas contentivas de las nóminas de pago no aparecía reflejado un bono por moto. Por cuanto la inspección bajo análisis fue realizada en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio.

III
RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se acoge esta administradora de justicia al principio de inversión de la carga de prueba, previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, que señala:

“En virtud de la precedente declaratoria efectuada por el juzgador de alzada, se debe reiterar la doctrina que esta Sala de Casación Social sentó en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary C.A., en la cual textualmente se expresó:
“(...Omissis...)
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en esos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor...” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 17 de mayo de 2001, Oscar Pierre Tapias Año 2002, N° 5, tomo II, páginas 683 y siguientes, subrayado del Tribunal).

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, y por cuanto la parte demandada convino en la existencia de la relación laboral con el actor desde el 17 de abril de 1998, hasta el 15 de enero de 2004 cuando se retiró voluntariamente, así como en el horario de trabajo alegado y en la función desempeñada, además de que estos hechos quedaron exentos de prueba, se invirtió la carga de a prueba a favor del actor, correspondiéndole a la empresa demandada demostrar los argumentos restantes concernientes a la relación laboral, tales como el salario devengado y el pago de los derechos laborales reclamados. En este orden de ideas, se concluye que durante el lapso probatorio quedó demostrado:
1° Que el actor compareció el día 12 de marzo de 2004, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para reclamarle a la empresa accionada, el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, sin que ésta asistiera.
2° Que la empresa accionada, le ha cancelado al actor, los siguientes conceptos laborales: a) en el mes de diciembre de 1998, Bs. 33.330,00, por concepto de cancelación de utilidades correspondientes al año 1998; b) el 15 de mayo de 1999, Bs. 73.332,00, por concepto de cancelación de 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, a razón de Bs. 3.333,33 diarios, correspondiente al período de 1999; c) en el mes de diciembre de 1999, Bs. 60.000,00, por concepto de cancelación de utilidades correspondientes al año 1999; d) en el mes de diciembre de 2000, el accionante recibió de la empresa demandada, la cantidad de Bs. 72.000,00 por concepto de cancelación de utilidades correspondientes al año 2000; e) el 10 de julio de 2001, Bs. 115.200,00, por concepto de cancelación de 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional, a razón de Bs. 4.800,00 diarios, correspondiente al período comprendido entre del año 1999 y el año 2000; f) en el mes de diciembre de 2001, Bs. 72.600,00, por concepto de cancelación de utilidades correspondientes al año 2001; g) el 26 de febrero de 2003, Bs. 125.840,00, por concepto de cancelación de 17 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional, a razón de Bs. 4.840,00 diarios, correspondiente al período comprendido entre el 17 de abril de 2000, y el 17 de abril de 2001; y, h) el 02 de diciembre de 2002, Bs. 90.860,00, por concepto de cancelación de utilidades correspondientes al año 2002.
3° Que los salarios devengados por el actor a lo largo de la relación laboral, fueron los siguientes: a) del 17 de abril de 1998, al 30 de abril de 1998, de Bs. 2.500,00 diarios; b) desde el 01/05/1998 hasta el 30/04/1999, de Bs. 3.333,33, diario, equivalente a 50.000,00, quincenal, y entre el 01/05/1999 y el 31/12/1999, de Bs. 4.000,00, diarios, equivalente a Bs. 60.000,00, quincenal; c) desde el 01 de enero de 2001, hasta el 15 de julio de 2001, de Bs. 4.800,00 diario, equivalente a Bs. 72.000,00 quincenal, y desde el 01 de agosto de 2001, hasta el 30 de abril de 2002, de Bs. 4.840,00 diario, equivalente a Bs. 72.600,00 quincenal; d) desde el 01 de mayo de 2002, hasta el 31 de julio de 2002, de Bs. 5.506,67 diario, equivalente a Bs. 82.600,05 quincenal, y para el 31 de diciembre de 2002, de Bs. 6.057,33 diario, equivalente a Bs. 90.859,95 quincenal; e) del 01 de febrero de 2003 al 30 de junio de 2003, de Bs. 6.057,33, diario, equivalente a Bs. 90.859,95, quincenal, y entre el 01 de julio de 2003 y el 30 de septiembre de 2003, de Bs. 6.388,80 diario, equivalente a Bs. 95.832,95, quincenal; f) desde el 01 de octubre de 2003, al 15 de enero de 2004, de Bs. 7.550,40, diario, equivalente a Bs. 113.256,00, quincenal.

IV
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

1º ANTIGÜEDAD: Por tal concepto reclama el trabajador un total de Bs. 4.422.512,90, discriminado en la siguiente forma: a) del 17de abril de 1998, al 17 de abril de 1999, 45 días, a razón de Bs. 10.000,00 diarios, para un total de Bs. 450.000,00; b) del 18 de abril de 1999, al 18 de abril de 2000, 62 días, a razón de Bs. 10.666,67 diarios, para un total de Bs. 661.333,54; c) del 19 de abril de 2000, al 19 de abril de 2001, 64 días, a razón de Bs. 11.066,67 diarios, para un total de Bs. 708.266,88; d) del 20 de abril de 2001, al 20 de abril de 2002, 66 días, a razón de Bs. 11.506,67 diarios, para un total de Bs. 759.440,22; e) del 21 de abril de 2002, al 21 de abril de 2003, 68 días, a razón de Bs. 12.506,67 diarios, para un total de Bs. 848.277,56; y f) del 22 de abril de 2003, al 15 de enero de 2004, 70 días a razón de Bs. 14.217,07 diarios, para un total de Bs. 995.194,90. Se advierte que conforme con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el salario que quedó demostrado devengaba el trabajador, a éste le corresponde: a) del 17 de abril de 1998, al 16 de abril de 1999, 45 días a razón de Bs. 3.333,33 diario, que totalizan la cantidad Bs. 149.999,85; b) del 17 de abril de 1999, al 16 de abril de 2000, 62 días en los siguientes términos: b.1) del 17 de abril de 1999, al 30 de abril de 1999, 2,5 días a razón de Bs. 3.333,33 diario, que totalizan la cantidad de Bs. 8.333,32; y, b.2) del 01 de mayo de 1999, al 16 de abril de 2000, 59.5 días a razón de Bs. 4.000,00 diario, que totalizan la cantidad de Bs. 238.000,00, sumando este período la cantidad de Bs. 246.333,32; c) del 17 de abril de 2000, al 16 de abril de 2001, 64 días en los siguientes términos: c.1) del 17 de abril de 2000, al 30 de abril de 2000, 2,5 días a razón de Bs. 4.000,00 diario, que totalizan la cantidad de Bs. 10.000,00; y, c.2) del 01 de mayo de 2000, al 16 de abril de 2001, 61.5 días a razón de Bs. 4.800,00 diario, que totalizan la cantidad de Bs. 295.200,00, sumando este período la cantidad de Bs. 305.200,00; d) del 17 de abril de 2001, al 16 de abril de 2002, 66 días en los siguientes términos: d.1) del 17 de abril de 2001, al 15 de julio de 2001, 15 días a razón de Bs. 4.800,00 diario, que totalizan la cantidad de Bs. 72.000,00; y, d.2) del 16 de julio de 2001, al 16 de abril de 2002, 51 días a razón de Bs. 4.840,00 diario, que totalizan la cantidad de Bs. 246.840,00, sumando este período la cantidad de Bs. 318.840,00; e) del 17 de abril de 2002, al 16 de abril de 2003, 68 días en los siguientes términos: e.1) del 17 de abril de 2002, al 30 de abril de 2002, 2,5 días a razón de Bs. 4.840,00 diario, que totalizan la cantidad de Bs. 12.100,00; e.2) del 01 de mayo de 2002, al 30 de septiembre de 2002, 25 días a razón de Bs. 5.506,67 diario, que totalizan la cantidad de Bs. 137.666,75; y, e.3) del 01 de octubre de 2002, al 16 de abril de 2003, 40,5 días, a razón de Bs. 6.057,33 diario, que totalizan la cantidad de Bs. 245.321,86, sumando este período la cantidad de Bs. 395.088,61; f) del 17 de abril de 2003, al 15 de enero de 2004, 70 días en los siguientes términos: f.1) del 17 de abril de 2003, al 30 de junio de 2003, 12,5 días a razón de Bs. 6.057,33 diario, que totalizan la cantidad de Bs. 75.716,62; f.2) del 01 de junio 2003, al 30 de septiembre de 2003, 20 días a razón de Bs. 6.388,80 diario, que totalizan la cantidad de Bs. 126.776,00; y, f.3) del 01 de octubre de 2003, al 15 de enero de 2004, 37,5 días, a razón de Bs. Bs. 7.550,40 diario, que totalizan la cantidad de Bs. 283.140,00, sumando este período la cantidad de Bs. 485.632,62; para un total general de Bs. 1.901.094,40. Así se establece.
2° VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por tales conceptos reclama el trabajador 21,33 días a razón de Bs. 14.217,07, diarios, que totaliza la cantidad de Bs. 303.250,10, de vacaciones fraccionadas y de bono vacacional fraccionado, durante el período comprendido entre el 18 de abril de 2003 y el 15 de enero de 2004. Se observa que conforme con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el salario que quedó demostrado devengaba el trabajador, a éste le corresponde por ambos conceptos durante dicho período 21,33 días, a razón de Bs. Bs. 7.550,40 diario que totalizan la cantidad de Bs. 161.050,03. Así se establece.
3º UTILIDADES: Por tal concepto reclama el trabajador 15 días a razón de Bs. 14.217,07, diarios, por el año 2003, que asciende a la cantidad de Bs. 213.256,05. Se advierte que conforme con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el salario que quedó demostrado devengaba el trabajador, a éste le corresponde por dicho concepto durante dicho período 15 días, a razón de Bs. Bs. 7.550,40 diario que totalizan la cantidad de Bs. 113.256,00. Así se establece.
4° BONO POR MOTO: Por tal concepto reclama el actor 4 meses y 23 días, a razón de Bs. 60.000,00 mensual, durante el lapso comprendido entre el 22 de agosto de 2003 y el 15 de enero de 2004, para un total Bs. 238.333,00. Se observa que durante el proceso el accionante no demostró que la empresa accionada le cancelara este bono; en tal virtud, concluye esta juzgadora que esta pretensión es improcedente. Así se decide.
Siendo entonces que el total de los anteriores conceptos laborales asciende a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.175.400,43), a los cuales hay que deducirles los adelantos recibidos por el trabajador de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 643.162,00). Así las cosas, se concluye que el saldo restante que por prestaciones sociales y demás derechos laborales le adeuda la empresa patrona al trabajador es de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.532.238,43). Así se establece.
5º INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD: Los cuales fueron reclamados por el demandante en el libelo de demanda; se observa que tal pretensión es procedente y por cuanto no consta en autos que la antigüedad del trabajador estuviese depositada en un fideicomiso o fondo de prestaciones de antigüedad o que la empresa patrona no hubiese cumplido con el requerimiento de éste en cuanto a que su antigüedad se depositase en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad, se toma este reclamo como si la patrona hubiese acreditado los depósitos en su contabilidad y es por ello que con fundamento en lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de los intereses sobre la antigüedad acumulada a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, la cual deberá ser determinada mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
6º INTERESES MORATORIOS: Los cuales fueron reclamados por el accionante en su escrito libelar; se advierte que tal pretensión es procedente y que la misma deriva de un mandato constitucional, previsto en el artículo 92 de nuestra carta fundamental que establece:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, nuestro máximo tribunal, estableció con carácter vinculante, la forma de pago de los intereses moratorios, en los siguientes términos:

“Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente: (…)
Pues bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela. (…) la Ley Orgánica del Trabajo vigente contempla este supuesto en su artículo 108, literales a), b) y c) cuando señala: (…).
Pues bien, el patrono al no pagar puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda se está aprovechando de un dinero que no le pertenece invirtiéndolo por consiguiente en su beneficio, es decir, es la retención sin legalidad que hace el patrono de una suma que le corresponde al trabajador y que el patrono se negó a entregar en la oportunidad prevista por el legislador, por lo que no debe generar los intereses previstos para las cuestiones mercantiles ni civiles sino las de orden laboral, debido al asunto tutelado en estos casos, puesto que indudablemente no es un acuerdo entre dos sujetos para una negociación, sino es un hecho que parte de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono su energía laboral, que éste aprovecha y hace suya para su único interés y beneficio.
Aplicar el interés legal civil empujaría a los patronos a no pagar a su vencimiento, sin importarles que al final de un largo proceso judicial, se le exigiera pagar intereses a la rata establecida en el Código Civil, por lo que resulta desacertado afirmar que por la mora se deba pagar el interés civil en casos de deudas laborales. Por lo tanto debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, (…)
En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide. (Sala de Casación Social, Sentencia Nº 642 del 14-11-2002, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado del Tribunal).

Acogiéndose esta juzgadora al anterior criterio de la Sala de Casación Social, y por cuanto no consta en autos que la antigüedad del trabajador estuviese depositada en un fideicomiso o fondo de prestaciones de antigüedad o que la empresa patrona no hubiese cumplido con el requerimiento de ésta en cuanto a que su antigüedad se depositase en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad, se acuerda el pago de los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de los derechos laborales del trabajador, en la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, la cual deberá ser determinada mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
7° INDEXACIÓN: Se observa que el demandante solicitó en el libelo el corrección monetaria de las cantidades reclamadas, en tal sentido, nuestro máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 6 de febrero de 2001, estableció su criterio acerca de la indexación judicial en los juicios laborales, de la siguiente manera:

“Así las cosas, esta Sala le señala al formalizante que en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales del trabajador, la indexación judicial de dichos conceptos es materia de orden público, y en consecuencia, el sentenciador debe aplicarla aún y cuando no le haya sido solicitada;...” (Oscar Pierre Tapia, N° 2, año 2001, página. 471, subrayado del Tribunal).

En el presente caso, por ser la indexación judicial en materia laboral de orden público, y que por una elemental noción de justicia, el trabajador no debe cargar con los perjuicios derivados de hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el juzgador, conforme lo dispone el último aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, la corrección monetaria de los conceptos adeudados es procedente y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto al período que cubre el cálculo de la indexación monetaria, se acoge esta juzgadora al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

“Por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Únicamente pueden ser excluido del cálculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador...”(Sentencia de la Sala de Casación Social del 06 de febrero de 2001, Oscar Pierre Tapias, tomo 1, año 2001, página 465 y siguientes, subrayado del Tribunal).

8º EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: De acuerdo con lo antes expuesto y a los fines de no causarle mayores gravámenes al trabajador, se acuerda que la experticia complementaria del fallo se realice por medio de un sólo experto que al efecto designe el Tribunal, a los fines de determinar con exactitud las cantidades que la parte accionada debe cancelarle al demandante correspondientes a: a) LOS INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD: En la forma señalada en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; que la relación laboral se inició el 17 de abril de 1998 y terminó el 15 de enero de 2004, y que los salarios diarios devengados por el trabajador fueron los siguientes: a.1) del 17 de abril de 1998, al 30 de abril de 1999, Bs. 8.333,32; a.2) del 01 de mayo de 1999, al 30 de abril de 2000, Bs. 4.000,00; a.3) del 01 de mayo de 2000, al 15 de julio de 2001, Bs. 4.800,00; a.4) del 16 de julio de 2001, al 30 de abril de 2002, Bs. 4.840,00; a.5) del 01 de mayo de 2002, al 30 de septiembre de 2002, Bs. 5.506,67; a.6) del 01 de octubre de 2002, al 30 de junio de 2003, Bs. 6.057,33; a.7) del 01 de julio 2003, al 30 de septiembre de 2003, Bs. 6.388,80; y, a.8) del 01 de octubre de 2003, al 15 de enero de 2004, Bs. Bs. 7.550,40; b) INTERESES MORATORIOS: En la forma señalada en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y que la relación laboral terminó el 15 de enero de 2004, fecha en la cual se hizo exigible el pago de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.532.238,43), que es el saldo de los conceptos laborales de los cuales es acreedor el trabajador; y c) LA INDEXACIÓN: De los conceptos reclamados, los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.532.238,43), a partir del día 13 de abril de 2004, en el cual se admitió la demanda, hasta la ejecución efectiva del presente fallo, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante, con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, se arriba a la conclusión de que como el total de los derechos reclamados por el actor es superior al total de los conceptos acordados por esta juzgadora, la demanda deber ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede laboral DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, instauró el ciudadano JORGE ELIAZAR FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.646.624 y de este domicilio, en su carácter de TRABAJADOR, contra la sociedad mercantil HOTEL DINASTÍA C. A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de octubre de 1985, bajo el Nº 34, tomo 24-A, con posteriores reformas, en su carácter de PATRONA, en la persona de su presidente, ciudadano ALFREDO OLIGINO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.994.425.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada, sociedad mercantil HOTEL DINASTÍA C. A., a cancelarle al demandante, ciudadano JORGE ELIAZAR FLORES, las siguientes cantidades de dinero: a) UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.532.238,43), que es el saldo de los conceptos laborales de los cuales es acreedor el trabajador, y que deberá ser previamente indexado a través de experticia complementaria del fallo, conforme con lo señalado en el literal “c”, numeral 8 del capítulo IV de la parte motiva de esta sentencia; b) la cantidad que resulte del cálculo de los intereses causados por la antigüedad mediante experticia complementaria del fallo, conforme con lo señalado en el literal “a”, numeral 8 del capítulo IV de la parte motiva de esta decisión; y c) la cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios, a través de experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo señalado en el literal “b”, numeral 10 del capítulo IV de la parte motiva de esta sentencia.
Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


SONIA RAMÍREZ DUQUE
Jueza Provisoria


FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) quedando registrada bajo el Nº 433, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Expediente Nº 4.020-2004
SRD/ Frank V.
Va sin enmienda.