REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º y 145º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano KELVIN RAMÓN DUQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.268.523 y de este domicilio, en su carácter de TRABAJADOR.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ GIL, FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARÍA ANTONIA ANDREU SUÁREZ y HELLEN MATILDE TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.446, 73.645, 75.666, 48.448, 66.900 y 74.762 respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores en el Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FARMACIA MAYOR MÉDICA C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de octubre de 2002, bajo el Nº 94, tomo 10-A, en su carácter de PATRONA, representada por su presidente, ciudadano SERGIO ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.213.583 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y URIEL YVÁN MARÍN BECERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.129 y 63.399 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 01 al 02, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 01 de julio de 2004, por la Procuradora de Trabajadores en el Estado Táchira, abogada HELLEN MATILDE TORRES, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano KELVIN RAMÓN DUQUE, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en los artículos 108, 145, 223, 174, 146, 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó a la sociedad mercantil FARMACIA MAYOR MÉDICA C.A., en su carácter de patrona, representada por su presidente, ciudadano SERGIO ANTONIO GONZÁLEZ, para que conviniese o en su defecto fuese condenada en cancelarle a su mandante la cantidad de Bs. 1.504.341,80, correspondiente a sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, relativos a la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido y salarios dejados de percibir, los cuales señaló pormenorizadamente, reclamando además, la indexación monetaria de los mismos y los intereses moratorios. Alega que su representado ingresó a trabajar como auxiliar de farmacia, para la hoy demandada, durante un tiempo interrumpido de tres (03) meses y once (11) días, contados desde el 29 de octubre de 2003, hasta el 09 de febrero de 2004, de lunes a sábado, de 08:00 a.m., a 12 p.m., del día siguiente, devengando una remuneración de Bs. 226.512,00 mensual, bajo las órdenes e instrucciones de la ciudadana JASMIRA COLMENARES. Sostiene que al terminar la relación de trabajo por despido sin causa justificada, por parte de la ciudadana JASMIRA COLMENARES, parte patronal de la empresa para la cual trabajaba, su representado, acudió al Ministerio del Trabajo, para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, emitiendo la Inspectoría del Trabajo una providencia administrativa signada bajo el Nº 24-04, en fecha 30 de marzo de 2004, a favor de su mandante, que anexó marcada “B”, afirmando que la parte patronal se negó a acatar el referido fallo, y que por ello es que acude a esta instancia a solicitar el pago de prestaciones sociales y en consecuencia, el pago de los salarios caídos dejados de percibir. Finalmente, fijó su domicilio procesal, protestó las costas y costos procesales. Anexó recaudos.
Al folio 14, auto de fecha 13 de julio de 2004, por el cual este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y fijó oportunidad para celebrar un acto conciliatorio.
Del folio 16 al 17, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
Del folio 18 al 20, escrito presentado en fecha 22 de julio de 2004, por la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la empresa demandada, FARMACIA MAYORMÉDICA, C.A., quien dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada en los siguientes términos: convino en que el accionante inició la relación de trabajo el 29 de octubre de 2003 negó y rechazó que tal relación hubiese concluido el día 09 de febrero de 2004, alegando que había finalizado el 29 de enero de 2004, por cuanto en fecha 30 de enero de 2004, se le ratificó por segunda vez que su período de prueba había concluido y no se le contrataría, debiendo acudir a la empresa a recibir la liquidación de prestaciones sociales a que hubiese lugar; negó, rechazó y contradijo el horario de trabajo señalado por el trabajador, afirmando que era de 08:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 02:00 p.m., a 06:00 p.m., a excepción de tres días de guardia cuando el horario era diferente y que el accionante cumplió durante su periodo de prueba, habiéndoseles pagado en su momento; negó, rechazó y contradijo que la relación de trabajo hubiese terminado por despido, alegando la terminación del período de prueba; adujo la improcedencia de la providencia administrativa, señalando que el Ministerio del Trabajo tenía conocimiento que la empresa hoy demandada no estaba obligada al reenganche del trabajador como lo establecía el artículo 117 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo; negó, rechazó y contradijo que el demandante tuviese derecho a 15 días de antigüedad fraccionada, aduciendo que la misma le correspondería luego del cuarto mes cumplido; seguidamente, convino en los siguientes conceptos reclamados: las vacaciones fraccionadas en la cantidad de Bs. 28.314,00; el bono vacacional fraccionado en la cantidad de Bs. 13.137,69; y las utilidades fraccionadas en la cantidad de Bs. 28.313,25; negó, rechazó y contradijo el cálculo de la indemnización por despido, afirmando que el trabajador cumplía el período de prueba; negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeudasen salarios de cinco (05) meses según la providencia administrativa, alegando que el trabajador en primer lugar cumplió un período de prueba y en segundo lugar su representada no estaba obligada al reenganche por cuanto la empresa poseía menos de diez trabajadores; negó, rechazó y contradijo que le correspondiese al accionante intereses o indexación alguna, aduciendo que la relación de trabajo no cumplió un año para efectuar su cálculo, porque sólo duró lo que establece el período de prueba, es decir, noventa (90) días; negó, rechazó y contradijo que el monto demandado de Bs. 1.504.341,80, fuese la cantidad real que se le adeudase su representada al demandante por concepto de prestaciones sociales derivados del vínculo laboral que los unió por el período de prueba; finalmente, fijó su domicilio procesal. Anexó recaudos.
Al folio 24, acta de fecha 22 de julio de 2004, mediante la cual se declaró desierto el acto conciliatorio convocado por el Tribunal, en virtud de la inasistencia de las partes personalmente.
Del folio 25 al 26, escrito de pruebas presentado en fecha 27 de julio de 2004, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual promovió le mérito favorable de los autos; providencia administrativa Nº 24-04, de fecha 30 de marzo de 2004, recibos de pago; y las testimoniales de los ciudadanos RONALD NATHANIEL MONTOYA MOLINA, JOSÉ GERARDO CASADEI CACIQUE y DENIS ERICK JIMÉNEZ QUINTERO. Anexó recaudos.
Del folio 37 al 38, escrito de pruebas presentado en fecha 28 de julio de 2004, por la representación judicial de la parte accionada, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos; nóminas de pago y misiva de fecha 30 de enero de 2004; las testimoniales de los ciudadanos MARÍA ANGELICA VILLAMIZAR VILLAMIZAR, EDGAR ALEXANDER ALTAMIRANDA MERCHÁN, así como su ratificación de la correspondencia descrita en el numeral tercero; e inspección judicial en la sede de la empresa demandada.
Al folio 39, auto de fecha 29 de julio de 2004, por el cual se agregaron las pruebas promovidas por las partes.
Al folio 40, auto de fecha 30 de julio de 2004, por el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y se fijó oportunidad para su evacuación.
Al folio 41, auto de fecha 30 de julio de 2004, por el cual se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada y se fijó oportunidad para su evacuación, negándose la admisión de la prueba testimonial para ratificar el instrumento privado, por cuanto el mismo con fue producido con el escrito de promoción.
Del folio 42 al 53, actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas.
Del folio 54 al 55, escrito de informes presentado en fecha 18 de agosto de 2004, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual hizo un análisis de las actuaciones del proceso.
Del folio 56 al 57, escrito de informes presentado en fecha 06 de septiembre de 2004, por la representación judicial de la empresa accionada, mediante el cual hizo un análisis de las actuaciones del proceso.
Del folio 58 al 60, escrito de informes presentado en fecha 06 de septiembre de 2004, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual hizo un análisis de las actuaciones del proceso.
Al folio 61, auto de fecha 06 de septiembre de 2004, mediante el cual la Jueza Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa, continuándose la misma en el estado en que se encontraba.
Al folio 62, auto de fecha 06 de septiembre de 2004, por el cual se dejó constancia que ambas partes hicieron uso del derecho a presentar informes, en la presente causa.
Al folio 63, auto de fecha 17 de septiembre de 2004, por el cual se dejó constancia que ninguna de las partes formuló observaciones a los informes presentados por la contraparte.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia se plantea en torno a la pretensión del ciudadano KELVIN RAMÓN DUQUE, consistente en que la sociedad mercantil FARMACIA MAYOR MÉDICA C. A., representada por su presidente, ciudadano SERGIO ANTONIO GONZÁLEZ, le cancele la cantidad de Bs. 1.504.341,80, por concepto de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, relativos a la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido y salarios dejados de percibir, reclamando además, la indexación monetaria de los mismos y los intereses moratorios, para lo cual alega que trabajó como auxiliar de farmacia, para la empresa accionada, bajo las órdenes e instrucciones de la ciudadana JASMIRA COLMENARES, durante un tiempo interrumpido de tres (03) meses y once (11) días, contados desde el 29 de octubre de 2003, hasta el 09 de febrero de 2004, cuando afirma fue despedido injustificadamente, señalando un horario de trabajo de lunes a sábado, de 08:00 a.m., a 12 p.m., del día siguiente, y un salario mensual de Bs. 226.512,00, afirmando que al ser despedido acudió al Ministerio del Trabajo, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, a cuyos efectos, la Inspectoría del Trabajo emitió en fecha 30 de marzo de 2004, una providencia administrativa a su favor, signada bajo el Nº 24-04, la cual aduce que la empresa patrona se negó a acatar.
Por su lado, la representación judicial de la empresa demandada, por una parte, convino en los siguientes hechos y conceptos reclamados por el adversario, los cuales quedan en consecuencia exentos de prueba: a) en que el accionante inició la relación de trabajo el 29 de octubre de 2003; b) en las vacaciones fraccionadas reclamadas en la cantidad de Bs. 28.314,00; c) en el bono vacacional fraccionado reclamado en la cantidad de Bs. 13.137,69; y d) en las utilidades fraccionadas reclamadas en la cantidad de Bs. 28.313,25;
Por otra parte negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos que se tienen por controvertidos: a) que la relación laboral hubiese concluido el día 09 de febrero de 2004, alegando que finalizó el día 29 de enero de 2004, y que el 30 de enero de 2004, se le ratificó al actor por segunda vez que su período de prueba había concluido y no se le contrataría; b) el horario de trabajo señalado por el demandante, alegando que el mismo era de 08:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 02:00 p.m., a 06:00 p.m., siendo diferente los tres (03) días de guardia cumplidos por el actor; c) que la relación de trabajo hubiese terminado por despido, alegando que finalizó al expirar el período de prueba; d) que la providencia administrativa emanada del Ministerio del Trabajo fuese procedente, porque la empresa no estaba obligada al reenganche del trabajador e) que el demandante tuviese derecho a 15 días de antigüedad fraccionada, porque la misma es aplicable luego del cuarto mes cumplido; f) la indemnización por despido reclamada, porque el trabajador cumplía el período de prueba; g) los salarios de cinco (05) meses según la providencia administrativa, porque el trabajador había cumplido un período de prueba y en razón de que la empresa no estaba obligada al reenganche por tener menos de diez (10) trabajadores; h) los intereses e indexación reclamados, porque la relación de trabajo no cumplió un (01) año, sino los noventa (90) días del período de prueba; e, i) el monto total reclamado de Bs. 1.504.341,80.
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se valoran las mismas de acuerdo a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, por los cuales el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aporta y conforme con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1º PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 24-04, DE FECHA 30 DE MARZO DE 2004: Producida con el libelo de demanda, en copia fotostática certificada inserta del folio 05 al 13, y durante el lapso probatorio, en copia fotostática certificada inserta del folio 27 al 35, se trata de un documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público; en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).
El mismo sirve para demostrar que en fecha 30 de marzo de 2004, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira emitió una providencia administrativa mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, incoada por el ciudadano KELVIN RAMÓN DUQUE, contra la empresa FARMACIA MAYORMÉDICA C.A., ordenando la incorporación del trabajador a sus funciones normales, a pagarle todos los conceptos patrimoniales y salariales desde el 09 de febrero de 2004, derivados de la relación y aquellos que se le hubiesen privado con ocasión del curso del procedimiento.
2º MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
3º SOBRES DE RECIBOS DE PAGO: Producidos durante el lapso probatorio, corren insertos en copia al carbón al folio 36, se trata de tres (03) instrumentos privados, cuya copia no se refiere a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en copia, conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha establecido la doctrina de nuestro máximo tribunal que señala:
"Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999. Oscar Pierre Tapia. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado del Tribunal).
“A tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copia fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Esas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere ni a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia”. (cfr CSJ, Sent. 16-12-92, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 12, p. 234).” (Citada por Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 311; subrayado del Tribunal).
Acogiéndose a los anteriores criterios normativos y jurisprudenciales, esta administradora de justicia no le confiere ningún valor probatorio a las copias al carbón bajo estudio.
4º TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fue evacuada la testimonial del ciudadano:
DENIS ERICK JIMÉNEZ QUINTERO: la cual corre inserta del folio 48 al 49, declaró bajo fe de juramento ser venezolano, estudiante, de veinticuatro años de edad y de este domicilio, al ser interrogado por la parte promovente afirmó que distinguía al demandante de la farmacia; manifestó que el actor había laborado en la farmacia; dijo que el demandante había ingresado a la empresa demandada en el mes de octubre, y que había egresado de la empresa el 09 de febrero; manifestó que no sabía los motivos por los cuales la relación había terminado. Al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada, dijo que le constaba que el demandante laboraba en la empresa demandada, porque su abuela estaba hospitalizada en el Hospital Central debido a que se había fractura una pierna y era una de las farmacias que estaba más cerca y de ahí era de donde lo distinguía; dijo que la fecha en que estuvo hospitalizada su abuela fue en enero de 2004, pero no recordaba exactamente en qué fecha; manifestó que le constaba que el demandante había ingresado a la empresa demandada, porque él le había comentado que tenía de estar trabajando desde el mes de octubre; afirmó que el demandante había trabajado desde octubre hasta febrero, porque iba a menudo a comprar ahí, debido a que había medicinas que se encontraban más económicas, y en el transcurso del mes de febrero no lo volvió a ver más.
El anterior testigo sirve para demostrar un hecho no controvertido como es la existencia de la relación laboral; advirtiéndose que su afirmación sobre la duración de la relación de trabajo entre las partes es confusa, porque no le consta con precisión y de primera mano la fecha de inicio y de terminación de la misma; todo lo cual conlleva a esta juzgadora a desechar el testimonio bajo análisis por no parecerle confiable la declaración del ciudadano DENIS ERICK JIMÉNEZ QUINTERO.
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos RONALD NATHANIEL MONTOYA MOLINA y JOSÉ GERARDO CASADEI CACIQUE, las mismas no pueden ser objeto de valoración, habida cuenta que no fueron evacuadas durante el lapso de evacuación de pruebas.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1º PLANILLA DE PAGO DE NÓMINAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2003: Producida con el escrito de contestación a la demanda, corre inserta al folio 21, se trata de un instrumento anónimo, cuya autoría se desconoce porque no se encuentra suscrito; en tal virtud, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil.
2º MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Tal y como se señaló en la valoración de las pruebas de la parte actora, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente; en razón de lo cual, quien juzga no le confiere ningún valor probatorio acogiéndose al criterio del alto tribunal establecido en sentencia antes transcrita de fecha 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa.
3º MISIVA DE FECHA 30 DE ENERO DE 2004: Promovida en el escrito de pruebas, sin que la misma haya sido producida con el mismo; en tal virtud, la misma no puede ser objeto de valoración por no constar en autos.
4º TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos:
MARÍA ANGÉLICA VILLAMIZAR VILLAMIZAR: la cual corre inserta al folio 43, declaró bajo fe de juramento ser venezolana, de treinta y un años de edad, ingeniera industrial y de este domicilio, al ser interrogada por la parte promovente afirmó que conocía al demandante, porque habían sido compañeros de trabajo, en la FARMACIA MAYORMÉDICA C.A.; dijo que el demandante había trabajado tres meses en la empresa, que fue su período de prueba; manifestó que la relación de trabajo había terminado porque culminó el período de prueba, y no quedó fijo en la farmacia; manifestó que luego de haber terminado la relación de trabajo el demandante no se había presentado a trabajar más en la empresa. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandante, dijo que conocía al demandante desde que ingresó a la farmacia; con respecto a la fecha de ingreso del demandante a la empresa demandada, señaló que tenía una duda en cuanto al día, pero que había sido o el 29 o 30 de octubre, y que la fecha en que salió de trabajar de la farmacia creía que había sido el 08 de febrero de 2004; manifestó que conocía al ciudadano SERGIO ANTONIO GONZÁLEZ, quien era el dueño de la farmacia, y que no tenía ningún interés en las resultas del juicio, que se consideraba imparcial hacia las dos partes.
EDGAR ALEXANDER ALTAMIRANDA MERCHÁN: la cual corre inserta del folio 45 al 47, declaró bajo fe de juramento ser venezolano, de treinta y un años de edad, auxiliar de farmacia y de este domicilio, al ser interrogado por la parte promovente afirmó que conocía al demandante, desde que comenzó a prestar sus servicios a la empresa demandada; dijo que el demandante había ingresado a trabajar para la FARMACIA MAYOR MÉDICA desde el 29 de octubre de 2003, y que había cumplido funciones hasta el 29 de enero de 2004, cumpliendo los tres meses y finalizando las funciones dentro de la empresa; manifestó que la relación laboral había terminado porque el demandante no llenó las perspectivas que la empresa le exigió; dijo que el demandante se había presentado el 08 de febrero de 2004, con un funcionario del Ministerio del Trabajo, manifestando su rechazo al despido y que quería seguir trabajando dentro de la empresa; dijo que a la empresa se ingresaba a trabajar mediante un período de prueba. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandante, dijo que conoció al demandante al momento en que éste ingresó a trabajar a la farmacia; manifestó que ya no trabajaba para la empresa accionada, ya que se había retirado el 30 de julio de 2004; con respecto a la evaluación del demandante, dijo que le había indicado a la propietaria de la farmacia la experiencia laboral, los conocimientos en general y la atención al cliente, que era uno de los problemas que se le presentaban en el momento de atender y asesorar al cliente, que en algunas oportunidades se le complicaba dar referencias en algunos medicamentos; afirmó que no tenía ningún interés en el presente juicio, sólo que se aclarara la mala información del ex empleado KELVIN RAMÓN.
Los anteriores testigos estuvieron contesten y sirven para demostrar hechos no controvertidos como son la existencia de la relación laboral entre las partes, y que la misma se inició el 29 de octubre de 2003, probando además que la relación de trabajo tuvo una duración de tres (03) meses, concluyendo cuando expiró el período de prueba y el actor no fue contratado para continuar laborando en la empresa.
5º INSPECCIÓN JUDICIAL: Por cuanto la misma no fue evacuada durante el proceso, no puede ser objeto de valoración.
III
RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se acoge esta administradora de justicia al principio de inversión de la carga de prueba, previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, que señala:
“En virtud de la precedente declaratoria efectuada por el juzgador de alzada, se debe reiterar la doctrina que esta Sala de Casación Social sentó en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary C.A., en la cual textualmente se expresó:
“(...Omissis...)
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en esos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor...” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 17 de mayo de 2001, Oscar Pierre Tapias Año 2002, N° 5, tomo II, páginas 683 y siguientes, subrayado del Tribunal).
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, y por cuanto la parte demandada convino en la existencia de la relación laboral con el actor desde el 29 de octubre de 2003, así como en el reclamo de las vacaciones fraccionadas en la cantidad de Bs. 28.314,00, el bono vacacional fraccionado en la cantidad de Bs. 13.137,69; y las utilidades fraccionadas en la cantidad de Bs. 28.313,25, además de que estos hechos quedaron exentos de prueba, se invirtió la carga de a prueba a favor del actor, correspondiéndole a la empresa demandada demostrar los argumentos restantes concernientes a la relación laboral, tales como el salario devengado y el pago de los derechos laborales reclamados. En este orden de ideas, se concluye que durante el lapso probatorio quedó demostrado:
1° Que en fecha 30 de marzo de 2004, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira emitió una providencia administrativa mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, incoada por el ciudadano KELVIN RAMÓN DUQUE, contra la empresa FARMACIA MAYORMÉDICA C.A., ordenando la incorporación del trabajador a sus funciones normales, a pagarle todos los conceptos patrimoniales y salariales desde el 09 de febrero de 2004, derivados de la relación y aquellos que se le hubiesen privado con ocasión del curso del procedimiento.
2° Que la relación de trabajo tuvo una duración de tres (03) meses, concluyendo cuando expiró el período de prueba.
IV
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
1º ANTIGÜEDAD FRACCIONADA: Por tal concepto reclama el trabajador 15 días a razón de Bs. 7.550,20, diarios, que totaliza la cantidad de Bs. 113.256,00. Se advierte que durante el proceso quedó demostrado que la relación de trabajo tuvo una duración de tres (03) meses, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad nace después del tercer mes ininterrumpido de servicio, se concluye que esta pretensión es improcedente. Así se decide.
2º VACACIONES FRACCIONADAS: Por tal concepto reclama el trabajador 3,75 días a razón de Bs. 7.550,20 diarios, que totaliza la cantidad de Bs. 28.314,00. Cabe destacar que la parte accionada convino expresamente en esta pretensión del actor; en tal virtud, se concluye que a éste le corresponde la cantidad de Bs. 28.314,00 por dicho concepto en los términos expuestos. Así se establece.
3º BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por tal concepto reclama el actor 1,75 días a razón de Bs. 7.550,20 diarios, que totaliza la cantidad de Bs. 13.137,69. Se advierte que la parte demandada convino expresamente en esta pretensión del demandante; en tal virtud, se concluye que a éste le corresponde la cantidad de Bs. 13.137,69 por dicho concepto en los términos expuestos. Así se establece.
4º UTILIDADES FRACCIONADAS: Por tal concepto reclama el demandante 3,75 días a razón de Bs. 7.550,20 diarios, que totaliza la cantidad de Bs. 28.313,25. Se observa que la empresa accionada convino expresamente en esta pretensión del accionante; en tal virtud, se concluye que a éste le corresponde la cantidad de Bs. 28.313,25 por dicho concepto en los términos expuestos. Así se establece.
5º INDEMNIZACIONES POR DESPIDO: Estos conceptos son reclamados por el actor en los siguientes términos:
a) indemnización por despido: 15 días a razón de Bs. 7.550,20 diarios, que totaliza la cantidad de Bs. 113.256,00; se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta indemnización se paga en los casos de despido injustificado, cuando la relación laboral ha tenido más de tres (03) meses, y siendo que durante el proceso quedó demostrado que la misma tuvo una duración de tres (03) meses, se concluye que esta pretensión es improcedente. Así se decide.
b) Preaviso: 10 días a razón de Bs. 7.550,20 diarios, que totalizan la cantidad de Bs. 75.504,00: se observa que conforme con lo estipulado en el literal “a” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponde le corresponde 7 días de preaviso, a razón de Bs. 7.550,20, que es el salario utilizado para efectuar los cálculos convenidos por la demanda, que totalizan la cantidad de Bs. 52.851,40. Así se establece.
6º SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Por tal concepto reclama el demandante 05 meses por la cantidad de Bs. 226.512,20, para un total de Bs. 1.132.561,00.
Se advierte que en el caso de autos, quedó demostrado que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 2004, emitió una providencia administrativa declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, incoada por el actor contra la empresa accionada, ordenando su incorporación a sus funciones normales, y el pago de todos los conceptos patrimoniales y salariales desde el 09 de febrero de 2004, derivados de la relación y aquellos que se le hubiesen privado con ocasión del curso del procedimiento; decisión esta, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo no es recurrible, dejando expresamente el legislador a salvo el derecho de las partes de acudir a la vía jurisdiccional, como en efecto lo hizo el trabajador, sin que lo ordenado en la providencia administrativa sea vinculante para esta administradora de justicia.
Ahora bien, durante el proceso se probó que la relación de trabajo tuvo una duración de tres (03) meses, y que concluyó al expirar el período de prueba; y siendo que acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica, durante el período de prueba cualquiera de las partes pueden dar por extinguido el contrato de trabajo, sin que haya lugar a indemnización alguna; se concluye, que esta pretensión es improcedente, toda vez que no hay lugar al pago de salarios caídos. Así se decide.
Se concluye que el total de los anteriores conceptos laborales asciende a la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 122.616,34). Así se establece.
7° INDEXACIÓN: Se observa que el accionante solicitó en el libelo la corrección monetaria de las cantidades demandadas, en tal sentido, nuestro máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 6 de febrero de 2001, estableció su criterio acerca de la indexación judicial en los juicios laborales, de la siguiente manera:
“Así las cosas, esta Sala le señala al formalizante que en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales del trabajador, la indexación judicial de dichos conceptos es materia de orden público, y en consecuencia, el sentenciador debe aplicarla aún y cuando no le haya sido solicitada;...” (Oscar Pierre Tapia, N° 2, año 2.001, página. 471, subrayado del Tribunal).
En el presente caso, por ser la indexación judicial en materia laboral de orden público, y que por una elemental noción de justicia, el trabajador no debe cargar con los perjuicios derivados de hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el juzgador, conforme lo dispone el último aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, la corrección monetaria de los conceptos demandados es procedente y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto al período que cubre el cálculo de la indexación monetaria, se acoge esta juzgadora al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“Por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Únicamente pueden ser excluido del cálculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador...”(Sentencia de la Sala de Casación Social del 06 de febrero de 2001, Oscar Pierre Tapias, tomo 1, año 2001, página 465 y siguientes, subrayado del Tribunal).
8° INTERESES MORATORIOS: Los cuales fueron reclamados por el demandante en su escrito libelar; se observa que tal pretensión es procedente y que la misma deriva de un mandato constitucional, previsto en el artículo 92 de nuestra carta fundamental que establece:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, nuestro máximo tribunal, estableció con carácter vinculante, la forma de pago de los intereses moratorios, en los siguientes términos:
“Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente: (…)
Pues bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela. (…) la Ley Orgánica del Trabajo vigente contempla este supuesto en su artículo 108, literales a), b) y c) cuando señala: (…).
Pues bien, el patrono al no pagar puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda se está aprovechando de un dinero que no le pertenece invirtiéndolo por consiguiente en su beneficio, es decir, es la retención sin legalidad que hace el patrono de una suma que le corresponde al trabajador y que el patrono se negó a entregar en la oportunidad prevista por el legislador, por lo que no debe generar los intereses previstos para las cuestiones mercantiles ni civiles sino las de orden laboral, debido al asunto tutelado en estos casos, puesto que indudablemente no es un acuerdo entre dos sujetos para una negociación, sino es un hecho que parte de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono su energía laboral, que éste aprovecha y hace suya para su único interés y beneficio.
Aplicar el interés legal civil empujaría a los patronos a no pagar a su vencimiento, sin importarles que al final de un largo proceso judicial, se le exigiera pagar intereses a la rata establecida en el Código Civil, por lo que resulta desacertado afirmar que por la mora se deba pagar el interés civil en casos de deudas laborales. Por lo tanto debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, (…)
En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide. (Sala de Casación Social, Sentencia Nº 642 del 14-11-2002, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado del Tribunal).
Acogiéndose esta juzgadora al anterior criterio de la Sala de Casación Social, se acuerda el pago de los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de los derechos laborales del trabajador, en la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, la cual deberá ser determinada mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
9° EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: Conforme con lo antes expuesto y a los fines de no causarle mayores gravámenes al trabajador, se acuerda que la experticia complementaria del fallo se realice por medio de un sólo experto que al efecto designe el Tribunal, a los fines de determinar con exactitud las cantidades que la empresa accionada debe cancelarle a la demandante correspondientes a: a) LA INDEXACIÓN: De los conceptos reclamados, los cuales ascienden a la cantidad CIENTO VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 122.616,34), a partir del día 13 de julio de 2004, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la ejecución efectiva del presente fallo, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables a la demandante, con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela; y b) LOS INTERESES MORATORIOS: En la forma señalada en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y que la relación laboral terminó el 29 de enero de 2004, fecha en la cual se hizo exigible el pago de la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 122.616,34), que es el total de los conceptos laborales de los cuales es acreedor el trabajador.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, se arriba a la conclusión de que como el total de los derechos reclamados por el actor es superior al total de los conceptos acordados por esta juzgadora, la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede laboral DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, instauró el ciudadano KELVIN RAMÓN DUQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.268.523 y de este domicilio, en su carácter de TRABAJADOR, contra la sociedad mercantil FARMACIA MAYOR MÉDICA C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de octubre de 2002, bajo el Nº 94, tomo 10-A, en su carácter de PATRONA, representada por su presidente, ciudadano SERGIO ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.213.583 y de este domicilio.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada, sociedad mercantil FARMACIA MAYOR MÉDICA C.A., a cancelarle al demandante, ciudadano KELVIN RAMÓN DUQUE las siguientes cantidades de dinero: a) CIENTO VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 122.616,34), que es el total de los conceptos laborales de los cuales es acreedor el trabajador y que deberá ser previamente indexado a través de experticia complementaria del fallo, conforme con lo señalado en el literal “a”, numeral 9 del capítulo IV de la parte motiva de esta sentencia; y b) la cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios, mediante de experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo señalado en el literal “b”, numeral 9 del capítulo IV de la parte motiva de esta decisión.
Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
SONIA RAMÍREZ DUQUE
Jueza Provisoria
FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), y quedando registrada bajo el Nº 436, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Expediente Nº 4.086-2004
SRD/ Frank V.
Va sin enmienda.
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