REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

194° y 145°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CIRA ISABEL CHACÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.075.025 y de este domicilio.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA DÍAZ MANRIQUE, DALILA DE CAIRES JIMÉNEZ y NACHA SAFFI CHACÓN PÉREZ inscritas en el Inpreabogado bajo los números 66.062, 71.876 y 12.174 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ GUILLERMO CHACÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-1.536.202 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.147.

MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE LA PROPIEDAD.

De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
Del folio 1 al 3, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 24 de septiembre de 1997, por la ciudadana CIRA ISABEL CHACÓN PÉREZ, asistida de la abogada MARÍA ALEJANDRA DÍAZ MANRIQUE, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 1.083 y 1.920 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, demandó al ciudadano JOSÉ GUILLERMO CHACÓN PÉREZ, para que conviniera o en su defecto a ello fuera condenado en que el inmueble consistente en una casa para habitación edificada sobre un lote de terreno ejido que poseía en arrendamiento según título N° 723, ubicada en la jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de paredes de adobe y ladrillo, techos de teja y platabanda, pisos de granito y vinil comprendida dentro de los linderos y medidas actualizadas en el levantamiento catastral Np/04-03-19-20, que constaban en el título contentivo del contrato de arrendamiento del terreno de fecha 11 de enero de 1988, actualizado el 15 de agosto de 1995 a su nombre y vigente hasta el 15 de agosto de 1998, cuyas medidas y linderos señaló, y cuyo inmueble estaba compuesto por dos plantas de tres habitaciones, un baño, cocina, comedor y pasillo, cada una con patio de lavandería y solar comunes a ambas, escriturado a su nombre por su común causante según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 07 de marzo de 1995, bajo el N° 12, tomo 25, protocolo primero, previamente autenticado en fecha 20 de julio de 1994, era el mismo inmueble determinado en el documento reconocido en fecha 28 de agosto de 1997, y que sobre el inmueble a que ambos se contraían, su derecho de propiedad se limitaba a una octava parte como coheredero de la de cujus. Alega que según documento privado, suscrito por la abogada NACHA SAFFI CHACÓN PÉREZ, actuando en nombre y representación de JOSÉ GUILLERMO CHACÓN PÉREZ, conforme a poder otorgado en fecha 10 de mayo de 1993, fue autorizada la inclusión en el activo de la declaración de la herencia quedante al fallecimiento de su difunta madre MARÍA GUILLERMINA PÉREZ viuda DE CHACÓN, en cumplimiento a lo pautado en el artículo 1.083 del Código Civil, de un inmueble ubicado en esta ciudad, consistente en unas mejoras compuestas por dos plantas de tres habitaciones, baño, cocina cada una, patio de lavandería y solares comunes a ambas, edificadas sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de San Cristóbal, dado en arrendamiento según título N° 723 del 15 de agosto de 1995, cuyo inmueble era el mismo que se determinaba en el documento registrado el 07 de marzo de 1995, bajo el N° 12, tomo 25, protocolo primero, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, escriturado a nombre del hoy demandado, siendo propiedad de la de cujus y que constituía el asiento permanente de ésta, donde ocurrió su fallecimiento el día 02 de marzo de 1997, conforme acta N° 111. Sostiene que el inmueble señalado, fue adquirido por su común causante por compra que convino con NÉLIDA MARÍA CASIQUE DE OJEDA, a quien la de cujus le canceló la totalidad del precio pactado entre ambas, y que para la fecha del otorgamiento del documento, el 20 de julio de 1994, mediante el cual se formalizó la negociación, no podía obtener la solvencia municipal requerida para formalizar tal negociación a su nombre ante el Registro Público, por lo que, interesada como estaba su causante en adquirir dicho inmueble para cumplir con la entrega material del inmueble que ocupaba en la carrera 8, N° 12-94, que recién había vendido y donde residía para esa fecha, hubo de escriturar el inmueble a nombre de su hijo para resolver la situación de imposibilidad jurídica que tenía de escriturarlo a su nombre, afirmando que por ello, el demandado, a los fines de formalizar la declaración sucesoral, por intermedio de su apoderada, autorizó por documento privado posteriormente reconocido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, en el expediente N° 3115, la inclusión del inmueble en la declaración conforme al artículo 1.083 del Código Civil. Aduce que como el citado documento privado era insuficiente, pese a haber sido reconocido, para los fines consiguientes, por adolecer de falta de datos de protocolización, se evidenciaba que en ambos documentos el inmueble era el mismo, y que como existía riesgo de que pudiese resultar afectado por alguna medida en contra del demandado, no obstante su reconocimiento, lo cual resultaría un perjuicio para los coherederos y propietarios del mismo, porque en el Registro no aparecía registrada la declaración sucesoral, ni la certificación correspondiente porque todavía no había sido procesada. Estableció su domicilio procesal; estimó la demanda en la cantidad de Bs. 3.200.000,00; solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio. Anexó recaudos.
Al folio 17, auto de fecha 31 de octubre de de 1997, por el cual el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación; asimismo, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Al folio 18, diligencia estampada en fecha 10 de diciembre de 1997, por la abogada NACHA SAFFI CHACÓN PÉREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GUILLERMO CHACÓN PÉREZ, mediante la cual sustituyó reservándose su ejercicio el poder otorgado en fecha 10 de marzo de 1993, por el demandado, al abogado RAFAEL EDUARDO DÍAZ CHACÓN.
Del folio 19 al 20, escrito presentado en fecha 30 de enero de 1998, por el abogado RAFAEL EDUARDO DÍAZ CHACÓN, quien dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado en los siguientes términos: en primer lugar, convalidó la citación del demandado de acuerdo con lo previsto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la actuación de fecha 10 de diciembre de 1997, cuando su apoderada judicial, NACHA SAFFI CHACÓN PÉREZ, con facultades para darse por citada, le sustituyó el poder; en segundo lugar, convino en que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.083 del Código Civil, oportunamente su representado a los fines de que sus coherederos presentaran su declaración sucesoral de los bienes que conformaban la masa hereditaria de la herencia quedante al fallecimiento de la ciudadana MARÍA GUILLERMINA PÉREZ DE CHACÓN, por intermedio de su prenombrada apoderada, su mandante, facultó la inclusión del inmueble ubicado en esta ciudad, consistente en unas mejoras compuestas de dos plantas de tres habitaciones, baño, cocina cada una, y patio de lavandería, y solares comunes a ambas, edificadas sobre un lote de terreno propiedad de la municipalidad de San Cristóbal, dado en arrendamiento según título 723 del 15 de agosto de 1915, cuyo inmueble era el mismo que se determinaba en el documento registrado el 07 de marzo de 1995, bajo el N° 12, tomo 25, protocolo primero de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, escriturado a nombre de su representado, siendo propiedad de la de cujus, por razón de la imposibilidad jurídica de tramitar solvencia para adquirir más de un inmueble sobre terreno ejido, porque figuraba para la fecha de adquisición del inmueble objeto de la demanda, en el Registro Público jurisdiccional como propiedad del inmueble situado en la carrera 8, N° 12-94 de esta ciudad, afirmando que siendo así, el inmueble consistente en una casa para habitación edificada sobre terreno ejido que poseía en arrendamiento según título N° 723, ubicado en la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, comprendido dentro de los linderos y medidas actualizados según levantamiento catastral Np/04-03-19-20, que constaban en el título contentivo del contrato de arrendamiento del terreno de fecha 11 de enero de 1988, actualizado el 15 de agosto de 1995, a su nombre y vigente hasta el 15 de agosto de 1998, cuyas medidas y linderos señaló, que aparecía escriturado a nombre de su mandante conforme al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal el 07 de marzo de 1995, bajo el N° 12, tomo 25, protocolo primero, previamente autenticado el 20 de julio de 1994, era propiedad de los sucesores de la ciudadana MARÍA GUILLERMINA PÉREZ de CHACÓN, y pagó la suma íntegra de Bs. 3.800.000,00 por concepto de la compraventa; en tercer lugar, adujo que como su mandante carecía de medios para atender a la satisfacción de sus necesidades, encontrándose imposibilitado para ello, conforme con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino a la demandante, hermana de su mandante, para que conviniera o a ello fuese condenada en que por ese carácter tenía la obligación de asistir y suministrar alimento, vestido y habitación a su representado, en la misma proporción de una séptima parte solidariamente con los coherederos, quienes eran sus hermanos legítimos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 284 del Código Civil, y que en consecuencia, diera su consentimiento al arrendamiento de la primera planta del inmueble descrito supra, a que se contraía la presente causa, el cual se encontraba desocupado, traduciéndose en un perjuicio económico para los herederos y a los fines señalados, cediera la cuota parte que le correspondía en el canon de arrendamiento, para contribuir a la prestación de alimentos indispensables para el sustento y vestido de su representado, y a objeto de garantizarle su habitación, conviniera en que el inmueble señalado se constituyera en casa hogar, habida cuenta de que el mismo estaba conformado por dos plantas, la segunda de las cuales ocupaba su representado con el consentimiento de los demás coherederos, con la independencia entre ambas partes, y que el arrendamiento de la primera planta en nada afectaría tal situación, porque la presencia de la familia en la primera planta resultaría beneficiosa para su mandante porque se encontraba durante el día sólo en compañía de una doméstica quien no se bastaría a la hora de que se produjera una crisis epiléptica a que estaba expuesto en caso de que se le asistiera debidamente en su tratamiento médico.
Al folio 21, auto de fecha 04 de marzo de 1998, por el cual el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, admitió la reconvención y fijó el quinto día de despacho siguiente para que la demandante reconvenida diera contestación a la misma.
Al folio 22, escrito de pruebas presentado en fecha 31 de marzo de 1998, por la ciudadana CIRA ISABEL CHACÓN PÉREZ, asistida de la abogada ANA ISABEL LLANES QUINTERO, quien promovió el mérito favorable de los autos, especialmente de los documentos producidos con el libelo; la confesión que emergía del escrito de contestación a la demanda; instrumento poder, partidas de nacimiento y acta de defunción. Anexó recados.
Al folio 36, escrito de pruebas presentado en fecha 01 de abril de 1998, por la representación judicial de la parte accionada, quien promovió el mérito favorable de los autos; y la confesión ficta de la demandante.
Al folio 38, actuaciones relativas a la inhibición de la abogada NACHA SAFFI CHACÓN PÉREZ, en su condición de Jueza Provisoria Primera de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 40, auto de fecha 04 de agosto de 1998, mediante el cual, este Tribunal recibió el expediente procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada y el curso de ley correspondiente.
Al folio 42, auto de fecha 23 de octubre de 2000, por medio del cual esta jueza provisoria se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
Al folio 44, diligencia estampada en fecha 17 de enero de 2001, por el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, mediante la cual consignó poder otorgado por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO CHACÓN PÉREZ; asimismo, se dio por notificado y consignó revocatoria del poder que JOSÉ GUILLERMO CHACÓN PÉREZ, le había otorgado a NACHA SAFFI CHACÓN PÉREZ.
Del folio 51 al 58, actuaciones concernientes a la notificación de la parte accionante.
Al folio 59, diligencia estampada en fecha 30 de julio de 2001, por la representación judicial de la parte accionada, por medio de la cual solicitó que se declarara la perención de la instancia por cuanto había transcurrido más de dos años y cuatro meses desde la fecha del auto de recepción del expediente sin que ninguna de las partes hubiese realizado ninguna actuación; asimismo pidió el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de la controversia.
Al folio 60, diligencia estampada en fecha 19 de septiembre de 2001, por la ciudadana CIRA ISABEL CHACÓN PÉREZ, asistida de abogada, mediante la cual impugnó por ilegítima la representación que pretendía ejercer el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, alegando que no constaba que el otorgamiento del poder se hubiese realizado cumpliendo previamente las formalidades debido a la circunstancia de que el demandado era una persona inhábil para tales actos por incapacidad intelectual, afirmando que era procedente la intervención del órgano jurisdiccional para determinar su incapacidad procesal; porque la representación que constaba en autos en documento autenticado el 10 de marzo de 1993, era legítima y eficaz por haberse cumplido con la autorización de la madre del otorgante, quien para esa fecha ejercía su representación legal; adujo que existía un conflicto de intereses entre la coheredera OLGA ESPERANZA CHACÓN DE CHACÓN, quien conformaba comunidad de gananciales con el copropietario del bufete CHACÓN LOZADA, así como los asociados a éste involucrados en la revocatoria del poder legítimamente otorgado y el otorgamiento del poder impugnado; finalmente invocó la protección del órgano jurisdiccional para que le fuese asignado un curador en este juicio que efectivamente respondiera a intereses legítimos.
Al folio 61, diligencia estampada en fecha 19 de septiembre de 2001, por la ciudadana CIRA ISABEL CHACÓN PÉREZ, asistida de abogada, por la cual rechazó la solicitud de declaratoria de perención de la instancia en la presente causa, porque la causa había entrado en estado de sentencia y en dicho estado no corría ningún término a los efectos de la perención.
Del folio 62 al 64, diligencia estampada en fecha 02 de octubre de 2001, por la representación judicial de la parte accionada mediante la cual señaló los actos realizados por su mandante, concluyendo que lo que le llamaba la atención, era que su patrocinado fuese una persona hábil para ser demandado por CIRA ISABEL CHACÓN PÉREZ, pero que no era una persona hábil cuando otorgaba poder para la defensa de sus derechos.
Del folio 65 al 66, diligencia estampada en fecha 02 de octubre de 2001, por la representación judicial de la parte demandada, por medio de la cual ratificó el pedimento relativo a que se declarase la perención de la instancia. Anexó recaudos.
Al folio 75, diligencia suscrita en fecha 03 de octubre de 2001, por la ciudadana CIRA ISABEL CHACÓN PÉREZ, asistida de abogada, por la cual ratificó su diligencia de fecha 19 de septiembre de 2001, solicitando la apertura de la incidencia prevista en al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar los extremos expuestos en la misma.
Del folio 76 al 77, diligencia suscrita en fecha 15 de octubre de 2001, por la ciudadana CIRA ISABEL CHACÓN PÉREZ, asistida de abogada, por medio de la cual formuló una serie de consideraciones a la oposición formulada por la contraparte, en fecha 02 de octubre de 2000, inserta del folio 62 al 66. Anexó recaudos.
Al folio 82, auto de fecha 30 de octubre de 2001, mediante el cual se difirió el término para dictar sentencia.
Estando para decidir el Tribunal observa:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia se plantea en torno a la pretensión de ciudadana CIRA ISABEL CHACÓN PÉREZ, consistente en que el ciudadano JOSÉ GUILLERMO CHACÓN PÉREZ, convenga en que el inmueble consistente en una casa para habitación compuesta por dos plantas, de tres habitaciones, un baño, cocina, comedor y pasillo, cada una con patio de lavandería y solar comunes a ambas, edificada sobre un lote de terreno ejido, que poseía en arrendamiento según título N° 723, ubicada en la jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, comprendida dentro de los linderos y medidas señalados en el título contentivo del contrato de arrendamiento del terreno de fecha 11 de enero de 1988, actualizado el 15 de agosto de 1995 a su nombre y vigente hasta el 15 de agosto de 1998, que fue escriturada a su nombre por su común causante según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 07 de marzo de 1995, bajo el N° 12, tomo 25, protocolo primero, previamente autenticado en fecha 20 de julio de 1994, era el mismo inmueble determinado en el documento reconocido en fecha 28 de agosto de 1997, y que sobre el inmueble a que ambos se contraían, su derecho de propiedad se limitaba a una octava parte como coheredero de la de cujus, para lo cual alega que de acuerdo con el documento privado, la abogada NACHA SAFFI CHACÓN PÉREZ, actuando en nombre y representación del demandado de autos, autorizó la inclusión en el activo de la declaración de la herencia dejada por su difunta madre MARÍA GUILLERMINA PÉREZ viuda DE CHACÓN, en cumplimiento a lo pautado en el artículo 1.083 del Código Civil, del inmueble antes señalado, escriturado a nombre del accionado, siendo propiedad de la de cujus quien lo adquirió por compra que convino con la ciudadana NÉLIDA MARÍA CASIQUE DE OJEDA, a quien la de cujus le canceló la totalidad del precio pactado entre ambas, pero que como no podía obtener la solvencia municipal requerida para formalizar tal negociación a su nombre ante el Registro Público, y requería adquirir dicho inmueble para cumplir con la entrega material del inmueble que ocupaba en la carrera 8, N° 12-94, que recién había vendido y donde residía para esa fecha, se vio en la necesidad de escriturar el inmueble a nombre de su hijo y demandado de autos, quien para formalizar la declaración sucesoral, por intermedio de su apoderada, autorizó por documento privado posteriormente reconocido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, la inclusión del mencionado inmueble en la declaración, pero que dicho documento privado resultó insuficiente para los fines consiguientes, por no tener los datos de protocolización, pese a evidenciarse que en ambos documentos el inmueble era el mismo, y existía riesgo de que pudiese resultar afectado por alguna medida en contra del demandado, en perjuicio para los coherederos y propietarios del mismo, porque en el Registro no aparecía registrada la declaración sucesoral, ni la certificación correspondiente porque todavía no había sido procesada.
Por su lado la representación judicial del demandado, por una parte, convino en todos los hechos alegados por la accionante en su escrito libelar, y por la otra, reconvino a la demandante como hermana de su representado para que conviniera en que tenía la obligación de asistir y suministrar alimento, vestido y habitación a su mandante, en la misma proporción de una séptima parte solidariamente con los coherederos, quienes eran sus hermanos legítimos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 284 del Código Civil; para que diera su consentimiento al arrendamiento de la primera planta del inmueble objeto del litigio, la cual se encontraba desocupada, cediendo la cuota parte que le correspondía en el canon de arrendamiento, para contribuir a la prestación de alimentos indispensables para su sustento y vestido; que para garantizarle su habitación, conviniera en que el inmueble señalado se constituyera en casa hogar, ya que estaba conformado por dos plantas, la segunda de las cuales ocupaba su representado con el consentimiento de los demás coherederos sin que el arrendamiento de la primera planta afectara esa situación, para lo cual alegó que su mandante carecía de medios para atender a la satisfacción de sus necesidades, y que se encontraba imposibilitado para ello.
Por su parte, la accionante reconvenida, no dio contestación a la reconvención planteada en su contra.

II
PUNTOS PREVIOS

1° IMPUGNACIÓN DEL PODER: Se observa que en fecha 19 de septiembre de 2001, la accionante CIRA ISABEL CHACÓN PÉREZ, impugnó por ilegítima la representación que pretendía ejercer el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, mediante el instrumento poder otorgado por el accionado el cual consignó en fecha 17 de enero de 2001, aduciendo que no constaba que el otorgamiento del poder se hubiese realizado cumpliendo previamente las formalidades, dado que el demandado era una persona inhábil para tales actos por incapacidad intelectual, que el órgano jurisdiccional debía intervenir para determinar su incapacidad procesal, alegando la legitimidad y eficacia de la representación que constaba en autos en documento autenticado el 10 de marzo de 1993, porque se habían cumplido con la autorización de la madre del otorgante, quien para esa fecha ejercía su representación legal.
Por su lado, el apoderado judicial del demandado, en fecha 02 de octubre de 2001, señaló una serie de actos realizados por su mandante, y adujo que le llamaba la atención que su patrocinado fuese una persona hábil para ser demandado por CIRA ISABEL CHACÓN PÉREZ, pero que no era una persona hábil cuando otorgaba poder para la defensa de sus derechos.
Cabe destacar que la accionante fundó su impugnación en la inhabilidad del accionado a causa de su incapacidad intelectual sin producir prueba fehaciente de ello, aunado al hecho de que al instaurar la demanda en su contra, omitió señalar la supuesta incapacidad de su hermano y demandado en su escrito libelar; advirtiéndose igualmente que ninguno de los apoderados judiciales del accionado, de los cuales la primera además es su hermana, alegó su incapacidad procesal para sostener el presente juicio; en tal virtud, concluye esta sentenciadora que la impugnación del mandato conferido por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO CHACÓN PÉREZ, al abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, es improcedente. Así se decide.
2° PERENCIÓN DE LA INSTANCIA: Se observa que en fecha 30 de julio de 2001, la representación judicial de la parte accionada, solicitó que se declarara la perención de la instancia, aduciendo que habían transcurrido más de dos años y cuatro meses desde la fecha del auto de recepción del expediente sin que ninguna de las partes hubiese realizado ninguna actuación.
Por su lado, la accionante rechazó tal solicitud alegando que la causa había entrado en estado de sentencia y en dicho estado no corría ningún término a los efectos de la perención.
En este orden de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención...” (Subrayado del Tribunal).

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, con claridad meridiana reiteradamente ha dejado sentado que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, al señalar:

"considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice vistos, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este." (Sala Constitucional, Sentencia N° 2673 del 14/12/200, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado de este Tribunal).

"advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quienes no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, ´...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes..." (Sala Constitucional, Sentencia N° 2673 del 14/12/200, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado de este Tribunal).

"Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. ...En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo". (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 217 del 02/08/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; subrayado de este Tribunal).

De acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador y por el máximo tribunal, después de vista la causa, la inactividad procesal de las partes, no produce la perención de la instancia, por tratarse de su última actuación procesal. Ahora bien, en el caso sub iudice consta del cómputo inserto al vuelto del folio 38, practicado en fecha 17 de junio de 1998, por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que para el momento en que el expediente fue remitido a este Tribunal, a causa de la inhibición de la jueza NACHA SAFFI CHACÓN PÉREZ, habían transcurrido siete (07) días del lapso para consignar los informes, los cuales debieron ser presentados en este Tribunal el día 16 de septiembre de 1998; no obstante ello, como su omisión no produce la interrupción de la causa, conforme con lo pautado en el único aparte del artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, la causa entró indefectiblemente en estado de sentencia a partir del día 17 de septiembre de 1998; y siendo que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención; concluye esta operadora de justicia que en el caso de autos de no se ha producido la perención de la instancia. Así se decide.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se valoran las mismas conforme a los principios de unidad, comunidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron el libelo de demanda.

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1° ACTA DE DEFUNCIÓN N° 111: Producida con el escrito libelar inserta en copia certificada al folio 04, y durante el lapso probatorio en copia fotostática simple inserta al folio 23, se trata de un documento que tiene carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la Autoridad que lo autoriza, tal y como lo establece el artículo 457 del Código Civil:

“Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.”

De acuerdo con lo antes expuesto, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio para demostrar que la Prefecta encargada de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal hizo constar, que el día 02 de marzo de 1997, falleció en esta ciudad, la ciudadana MARÍA GUILLERMINA PÉREZ VIUDA DE CHACÓN, a la edad de ochenta y tres (83) años, quien en vida se identificaba con la cédula de identidad N° V- 172.257.
2° EXPEDIENTE N° 3.115: producido con el libelo de demanda, corre inserto en copia fotostática certificada del folio 05 al 13, se trata de un instrumento público procesal que sirve para demostrar que en fecha 28 de agosto de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró reconocido el documento inserto al folio 02 del expediente, y siendo que el mismo no fue objetado en su oportunidad por el adversario, quien juzga lo valora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. El mismo sirve para demostrar que en fecha 30 de junio de 1997, la abogada NACHA SAFFI CHACÓN PÉREZ, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ GUILLERMO CHACÓN PÉREZ, de acuerdo a poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 10 de mayo de 1993, y de conformidad con estipulado en el artículo 1.083 del Código Civil, autorizó a sus hermanos legítimos coherederos de su difunta madre MARÍA GUILLERMINA PÉREZ VIUDA DE CHACÓN, para que se incluyera en el activo de la herencia el inmueble consistente en unas mejoras compuestas por dos plantas con tres habitaciones, baño, cocina cada una, y patio de lavandería, y solar comunes a ambas, edificadas sobre un lote de terreno propiedad de la municipalidad, dado en arrendamiento según título 723 del 15 de agosto de 1995, expedido a su nombre, el cual constituía el asiento permanente del hogar de la causante como propietaria del mismo, en el cual ocurrió su fallecimiento.
3° DOCUMENTO DE COMPRAVENTA: Producido con el escrito libelar, corre inserto en copia fotostática certificada del folio 14 al 16, se trata de un documento auténtico, que no fue objetado por el adversario en su oportunidad; en razón de lo cual, quien juzga lo valora conforme con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. El mismo sirve para demostrar que en fecha 20 de julio de 1994, fue autenticado el documento por el cual la ciudadana NÉLIDA MARÍA CASIQUE DE OJEDA, le dio en venta al ciudadano JOSÉ GUILLERMO CHACÓN PÉREZ, por la cantidad de Bs. 3.800.000,00, un inmueble consistente en una casa para habitación edificada sobre un lote de terreno ejido, que poseía en arrendamiento según título 723, ubicada en la jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, comprendida dentro de los linderos y medidas actualizadas en el levantamiento catastral N° 04-03-19-20, que constaban en el título contentivo del contrato de arrendamiento del terreno de fecha 11 de enero de 1988. Consta igualmente, que el instrumento bajo estudio fue protocolizado en fecha 07 de marzo de 1995, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal.
4° PODER: Producido durante el lapso probatorio, corre inserto del folio 24 al 25 en original, se trata de un instrumento auténtico que no fue objetado por el adversario en su oportunidad, en tal virtud, esta sentenciadora lo valora conforme con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. El mismo sirve para demostrar que en fecha 10 de marzo de 1993, el ciudadano JOSÉ GUILLERMO CHACÓN PÉREZ, le confirió poder especial a la abogada NACHA SAFFI CHACÓN PÉREZ, para representarlo ante las autoridades civiles, judiciales administrativas y fiscales de la República.
5° CONTRATO DE ARRENDAMIENTO N° 723: Producido durante el lapso probatorio, corre inserto en copia fotostática simple al folio 26, se trata de un instrumento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada por el adversario en su oportunidad, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).

El mismo sirve para demostrar que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 15 de agosto de 1995, le dio en arrendamiento al ciudadano JOSÉ GUILLERMO CHACÓN PÉREZ, una parte de terreno conforme a lo pautado en la Ley y en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, con un área de 235,44 metros cuadrados, situado en la Parroquia San Juan Bautista, Calle 12, señalado con el número cívico 3-23, teniendo el contrato una vigencia de tres (03) años.
6° PARTIDA DE NACIMIENTO N° 138: Producida durante el lapso probatorio, corre inserta en copia certificada al folio 27, se trata de un instrumento que tiene carácter de auténtico, respecto de los hechos presenciados por la Autoridad que lo autoriza, tal y como lo establece el artículo 457 del Código Civil, y siendo que el mismo no fue objetado por la contraparte en su oportunidad, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que el Prefecto del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal hizo constar, que el día 11 de febrero de 1944, fue presentada ante ese despacho por el ciudadano CUPERTINO CHACÓN la niña CIRA ISABEL, quien nació “ el 31 del pasado”, en la ciudad de San Cristóbal, hija natural de GUILLERMINA PÉREZ, quien quedó legitimada por subsiguiente matrimonio celebrado entre JOSÉ CUPERTINO CHACÓN y MARÍA GUILLERMINA PÉREZ.
7° PARTIDA DE NACIMIENTO N° 508: Producida durante el lapso probatorio, corre inserta en copia certificada al folio 28, se trata de un instrumento que tiene carácter de auténtico, respecto de los hechos presenciados por la Autoridad que lo autoriza, tal y como lo establece el artículo 457 del Código Civil, y siendo que el mismo no fue objetado por la contraparte en su oportunidad, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que el Prefecto del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal hizo constar, que el día 16 de julio de 1938, fue presentado ante ese despacho por el ciudadano JOSÉ CUPERTINO CHACÓN el niño JOSÉ GUILLERMO, quien nació el 25 de mayo de 1938, en la ciudad de San Cristóbal, hijo ilegítimo de GUILLERMINA PÉREZ, quien quedó legitimado por posterior matrimonio entre JOSÉ CUPERTINO CHACÓN y MARÍA GUILLERMINA PÉREZ.
8° PARTIDA DE NACIMIENTO N° 1124: Producida durante el lapso probatorio, corre inserta en copia certificada al folio 29, se trata de un instrumento que tiene carácter de auténtico, respecto de los hechos presenciados por la Autoridad que lo autoriza, tal y como lo establece el artículo 457 del Código Civil, y siendo que el mismo no fue objetado por la contraparte en su oportunidad, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que el Prefecto del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal hizo constar, que el día 24 de octubre de 1940, fue presentada ante ese despacho por el ciudadano JOSÉ CUPERTINO CHACÓN la niña NACHA SAFFI, quien nació el 02 de octubre de 1940, en la ciudad de San Cristóbal, hija natural de GUILLERMINA PÉREZ, quien quedó legitimada por posterior matrimonio entre JOSÉ CUPERTINO CHACÓN y MARÍA GUILLERMINA PÉREZ.
9° PARTIDA DE NACIMIENTO N° 204: Producida durante el lapso probatorio, corre inserta en copia certificada al folio 30, se trata de un instrumento que tiene carácter de auténtico, respecto de los hechos presenciados por la Autoridad que lo autoriza, tal y como lo establece el artículo 457 del Código Civil, y siendo que el mismo no fue objetado por la contraparte en su oportunidad, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que el Prefecto del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal hizo constar, que el día 17 de diciembre de 1941, fue presentada ante ese despacho por el ciudadano JOSÉ CUPERTINO CHACÓN la niña OLGA ESPERANZA, quien nació el 27 de noviembre de 1941, en la ciudad de San Cristóbal, hija natural de GUILLERMINA PÉREZ, quien quedó legitimada por posterior matrimonio entre JOSÉ CUPERTINO CHACÓN y MARÍA GUILLERMINA PÉREZ.
10° PARTIDA DE NACIMIENTO N° 689: Producida durante el lapso probatorio, corre inserta en copia certificada al folio 31 se trata de un instrumento que tiene carácter de auténtico, respecto de los hechos presenciados por la Autoridad que lo autoriza, tal y como lo establece el artículo 457 del Código Civil, y siendo que el mismo no fue objetado por la contraparte en su oportunidad, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que el Prefecto del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal hizo constar, que el día 28 de diciembre de 1942, fue presentado ante ese despacho por el ciudadano JOSÉ CUPERTINO CHACÓN el niño CARLOS ADOLFO, quien nació el 18 de diciembre de 1942, en la ciudad de San Cristóbal, hijo natural de GUILLERMINA PÉREZ, quien quedó legitimado por posterior matrimonio entre JOSÉ CUPERTINO CHACÓN y MARÍA GUILLERMINA PÉREZ.
11° PARTIDA DE NACIMIENTO N° 587: Producida durante el lapso probatorio, corre inserta en copia certificada al folio 32, se trata de un instrumento que tiene carácter de auténtico, respecto de los hechos presenciados por la Autoridad que lo autoriza, tal y como lo establece el artículo 457 del Código Civil, y siendo que el mismo no fue objetado por la contraparte en su oportunidad, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que el Prefecto del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal hizo constar, que el día 28 de junio de 1945, fue presentado ante ese despacho por el ciudadano JOSÉ CUPERTINO CHACÓN el niño JOSÉ ANTONIO, quien nació el 15 de junio de 1945, en la ciudad de San Cristóbal, hijo natural de GUILLERMINA PÉREZ, quien quedó legitimado por posterior matrimonio entre JOSÉ CUPERTINO CHACÓN y MARÍA GUILLERMINA PÉREZ.
12° PARTIDA DE NACIMIENTO N° 123: Producida durante el lapso probatorio, corre inserta en copia certificada al folio 33, se trata de un instrumento que tiene carácter de auténtico, respecto de los hechos presenciados por la Autoridad que lo autoriza, tal y como lo establece el artículo 457 del Código Civil, y siendo que el mismo no fue objetado por la contraparte en su oportunidad, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que el Prefecto del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal hizo constar, que el día 26 de febrero de 1947, fue presentado ante ese despacho por el ciudadano CUPERTINO CHACÓN el niño ANDRÉS ELOY, quien nació el 15 de febrero de 1947, en la ciudad de San Cristóbal, hijo natural de GUILLERMINA PÉREZ, quien quedó legitimado por posterior matrimonio entre JOSÉ CUPERTINO CHACÓN y MARÍA GUILLERMINA PÉREZ.
13° PARTIDA DE NACIMIENTO N° 785: Producida durante el lapso probatorio, corre inserta en copia certificada al folio 34, se trata de un instrumento que tiene carácter de auténtico, respecto de los hechos presenciados por la Autoridad que lo autoriza, tal y como lo establece el artículo 457 del Código Civil, y siendo que el mismo no fue objetado por la contraparte en su oportunidad, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que el Prefecto del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal hizo constar, que el día 23 de agosto de 1951, fue presentado ante ese despacho por el ciudadano JOSÉ CUPERTINO CHACÓN el niño JOSÉ RAMÓN, quien nació el 18 de de agosto de 1951,en la ciudad de San Cristóbal, hijo legítimo de JOSÉ CUPERTINO CHACÓN y MARÍA GUILLERMINA PÉREZ.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Cabe destacar que el accionado no produjo prueba alguna durante el proceso, de allí que las mismas no pueden ser objeto de valoración.

IV
RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De acuerdo con lo alegado y probado en autos, y conforme a los principios de unidad, comunidad y adquisición de la prueba, durante el proceso quedó demostrado:
1° Que la ciudadana MARÍA GUILLERMINA PÉREZ VIUDA DE CHACÓN, quien en vida se identificaba con la cédula de identidad N° V- 172.257, falleció el día 02 de marzo de 1997.
2° Que en fecha 30 de junio de 1997, la abogada NACHA SAFFI CHACÓN PÉREZ, actuando en nombre y representación de JOSÉ GUILLERMO CHACÓN PÉREZ, autorizó a sus hermanos y coherederos de su fallecida madre MARÍA GUILLERMINA PÉREZ VIUDA DE CHACÓN, para que se incluyeran en el activo de la herencia, unas mejoras compuestas por dos plantas con tres habitaciones, baño, cocina cada una, y patio de lavandería, y solar comunes a ambas, edificadas sobre un lote de terreno propiedad de la municipalidad, dado en arrendamiento según título 723 del 15 de agosto de 1995, expedido a nombre de su representado.
3° Que en fecha 20 de julio de 1994, la ciudadana NÉLIDA MARÍA CASIQUE DE OJEDA, le dio en venta al ciudadano JOSÉ GUILLERMO CHACÓN PÉREZ, por la cantidad de Bs. 3.800.000,00, una casa para habitación edificada sobre un lote de terreno ejido, que poseía en arrendamiento según título 723, ubicada en la jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, comprendida dentro de los linderos y medidas actualizadas en el levantamiento catastral N° 04-03-19-20, que constaban en el título contentivo del contrato de arrendamiento del terreno de fecha 11 de enero de 1988.
4° Que en fecha 10 de marzo de 1993, el ciudadano JOSÉ GUILLERMO CHACÓN PÉREZ, le confirió poder especial a la abogada NACHA SAFFI CHACÓN PÉREZ para representarlo ante las autoridades civiles, judiciales administrativas y fiscales de la República.
5° Que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 15 de agosto de 1995, le dio en arrendamiento al ciudadano JOSÉ GUILLERMO CHACÓN PÉREZ, una parte de terreno conforme a lo pautado en la Ley y en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, con un área de 235, 44 metros cuadrados, situado en la Parroquia San Juan Bautista, Calle 12, señalado con el número cívico 3-23, teniendo el contrato una vigencia de tres (03) años.
6° Que los ciudadanos JOSÉ CUPERTINO CHACÓN y MARÍA GUILLERMINA PÉREZ eran los padres de CIRA ISABEL, JOSÉ GUILLERMO, NACHA SAFFI, OLGA ESPERANZA, CARLOS ADOLFO, JOSÉ ANTONIO, ANDRÉS ELOY y JOSÉ RAMÓN.

V
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

Pretende la accionante que el demandado convenga en que su derecho de propiedad sobre la casa para habitación de dos plantas, edificada sobre un lote de terreno ejido, que poseía en arrendamiento según título N° 723, ubicada en la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, comprendida dentro de los linderos y medidas señalados en el título contentivo del contrato de arrendamiento del terreno de fecha 11 de enero de 1988, actualizado el 15 de agosto de 1995 a su nombre y vigente hasta el 15 de agosto de 1998, escriturada a su nombre por su común causante a través de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 07 de marzo de 1995, bajo el N° 12, tomo 25, protocolo primero, previamente autenticado en fecha 20 de julio de 1994, está limitado a una octava parte como coheredero de la de cujus, como lo manifestó en su nombre y representación la abogada NACHA SAFFI CHACÓN PÉREZ, mediante documento donde autorizó la inclusión en el activo de la declaración de la herencia dejada por su difunta madre MARÍA GUILLERMINA PÉREZ viuda DE CHACÓN, del referido inmueble, y como quiera que durante el proceso quedó demostrado que en fecha 20 de julio de 1994 el accionado adquirió en propiedad el mencionando inmueble, cuyo terreno se lo dio en arrendamiento la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 15 de agosto de 1995, probándose asimismo que la ciudadana MARÍA GUILLERMINA PÉREZ VIUDA DE CHACÓN, falleció el día 02 de marzo de 1997, quien en vida era la madre de la accionante, del accionado y de NACHA SAFFI, OLGA ESPERANZA, CARLOS ADOLFO, JOSÉ ANTONIO, ANDRÉS ELOY y JOSÉ RAMÓN CHACÓN PÉREZ, y que la abogada y hermana de las partes en este proceso NACHA SAFFI CHACÓN PÉREZ, en fecha 30 de junio de 1997, actuando en representación del accionado, conforme a poder que le confirió en fecha 10 de marzo de 1993, autorizó a sus hermanos y coherederos de su causante, MARÍA GUILLERMINA PÉREZ VIUDA DE CHACÓN, para que se incluyeran en el activo de la herencia, el inmueble adquirido en compra el día 20 de julio de 1994, cuyo título de arrendamiento fue expedido a su nombre bajo el N° 723 el l 15 de agosto de 1995, y siendo que el demandado convino en todos los hechos alegados por la accionante en su escrito libelar, concluye esta operadora de justicia que la pretensión de la demandante es procedente y que la demanda debe declararse con lugar. Así se decide.



VI
PROCEDENCIA DE LA RECONVENCIÓN

Pretende el accionado reconviniente, que la demandante reconvenida, como su hermana que es, convenga en lo siguiente: a) que tiene la obligación de asistirlo y suministrarle alimento, vestido y habitación, en la misma proporción de una séptima parte, solidariamente con sus hermanos legítimos, fundándose en lo previsto en el artículo 284 del Código Civil; b) en dar su consentimiento al arrendamiento de la primera planta del inmueble objeto del litigio; c) en ceder su cuota parte correspondiente en el canon de arrendamiento, para contribuir a la prestación de alimentos indispensables para su sustento y vestido; y, d) para garantizarle su habitación, que convenga en que el inmueble objeto del litigio, se constituya en casa hogar por estar conformado por dos plantas, la segunda de las cuales ocupa con el consentimiento de los demás coherederos, sin que el arrendamiento de la primera planta afecte esa situación, alegando para ello que carece de medios para atender a la satisfacción de sus necesidades, y que encuentra imposibilitado para ello.
Por su parte, la accionante reconvenida, no dio contestación a la reconvención planteada en su contra.

1° CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA: Se advierte que la reconvención fue admitida a través de auto de fecha 04 de marzo de 1998, en el que se fijó el quinto día de despacho siguiente para que la demandante reconvenida diera contestación a la misma, la cual debió verificarse el día 11 marzo de 1998, oportunidad en la cual la accionante reconvenida no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, configurándose los extremos del único aparte del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.”

En el presente caso, la actora reconvenida debió dar contestación a la reconvención propuesta en su contra el día 11 de marzo de 1998; sin embargo, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial; en tal virtud, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro máximo tribunal que señala los supuestos que deben cumplirse para que la confesión ficta sea procedente, al analizar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra - pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).

En el caso bajo estudio, la demandante reconvenida, se encontraba en conocimiento de la reconvención propuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de dar contestación a la misma, es decir el día 11 de marzo de 1998, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda su confesión ficta. Asó se establece.
Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, cabe destacar que al confeso sólo le es permitido la prueba que enerve o paralice la pretensión del adversario, es decir la contraprueba de los hechos alegados por la contraparte, para demostrar que son contrarios a derecho, tal y como reiteradamente lo ha establecido nuestro máximo tribunal:

"(Omissis...) "Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio."" (Subrayado del Tribunal, sentencia N° 106 de la Sala de Casación Civil, del 27/04/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Subrayado del Tribunal, sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.)

Se observa que durante el proceso, la actora reconvenida no desvirtuó ni enervó la pretensión del accionado reconviniente a través de la contraprueba de los hechos alegados en la reconvención, configurándose entonces el segundo requisito de la norma, para que proceda su confesión ficta por no haber probado nada que le favoreciera. Así se establece.
Con respecto al tercer requisito, se observa que la pretensión del reconviniente no sólo no es contraria a derecho, sino que está fundada en lo pautado en el artículo 284 del Código Civil, que en su último aparte, señala:

“…La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la misma sólo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación. “

Así las cosas, concluye esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que la actora reconvenida sea declarada confesa. Así se declara.
Declarada como ha sido la confesión ficta de la demandante reconvenida, y siendo que la pretensión del demandado reconviniente no es contraria a derecho, concluye esta administradora de justicia que la reconvención debe declarase con lugar. Así se decide.


VII
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, decide lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda MERO DECLARATIVA DE LA PROPIEDAD incoada por la ciudadana CIRA ISABEL CHACÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.075.025 y de este domicilio, contra el ciudadano JOSÉ GUILLERMO CHACÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-1.536.202 y de este domicilio.

SEGUNDO: SE DECLARA que el inmueble consistente en una casa para habitación compuesta por dos plantas de tres habitaciones, un baño, cocina, comedor y pasillo, cada una con patio de lavandería y solar comunes a ambas, edificada sobre un lote de terreno ejido, que poseía el ciudadano JOSÉ GUILLERMO CHACÓN PÉREZ, en arrendamiento según título N° 723, ubicada en la jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, comprendida dentro de los linderos y medidas actualizados conforme al levantamiento catastral Np/ 04-03-19-20, señalados en el título contentivo del contrato de arrendamiento del terreno de fecha 11 de enero de 1988, actualizado el 15 de agosto de 1995 a nombre del ciudadano JOSÉ GUILLERMO CHACÓN PÉREZ, y vigente hasta el 15 de agosto de 1998, cuyas medidas y linderos son: NORTE: con mejores que son o fueron de JACINTO CHACÓN, mide cinco metros; SUR: con calle 12, signado con el N° 3-23, mide cinco metros con ochenta y cinco centímetros; ESTE: con mejoras que son o fueron de LUIS ROSALES (antes propiedad de LEOCADIA y SOFÍA NOGUERA), mide cuarenta y tres metros con sesenta centímetros; y OESTE: con mejoras que son o fueron de JULIO SIERRA (antes de JUAN DE LA CRUZ SÁNCHEZ), en igual medida al anterior, que fue escriturado a su nombre según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 07 de marzo de 1995, bajo el N° 12, tomo 25, protocolo primero, previamente autenticado en fecha 20 de julio de 1994, es el mismo inmueble determinado en el documento reconocido en fecha 28 de agosto de 1997, y que sobre el inmueble a que ambos se contraen, el derecho de propiedad del ciudadano JOSÉ GUILLERMO CHACÓN PÉREZ, se limita a una octava parte como coheredero de la de cujus, ciudadana MARÍA GUILLERMINA PÉREZ VIUDA DE CHACÓN, quien en vida se identificaba con la cédula de identidad N° V- 172.257, fallecida el día 02 de marzo de 1997.

TERCERO: LA CONFESIÓN FICTA de la demandante reconvenida, ciudadana CIRA ISABEL CHACÓN PÉREZ.

CUARTO: CON LUGAR la reconvención MERO DECLARATIVA DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO CHACÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-1.536.202 y de este domicilio, contra la ciudadana CIRA ISABEL CHACÓN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.075.025 y de este domicilio.

QUINTO: SE DECLARA que la ciudadana CIRA ISABEL CHACÓN PÉREZ, como hermana del ciudadano JOSÉ GUILLERMO CHACÓN PÉREZ: a) tiene la obligación de asistirlo y suministrarle alimento, vestido y habitación, en la misma proporción de una séptima parte; b) debe dar su consentimiento para el arrendamiento de la primera planta del inmueble descrito en el numeral segundo del dispositivo de este fallo; c) debe ceder su cuota parte correspondiente en el canon de arrendamiento, para contribuir a la prestación de alimentos indispensables para el sustento y vestido del ciudadano JOSÉ GUILLERMO CHACÓN PÉREZ; y, d) para garantizarle la habitación al ciudadano JOSÉ GUILLERMO CHACÓN PÉREZ, debe convenir en que el inmueble descrito en el numeral segundo del dispositivo de este fallo, se constituya en casa hogar dado que su segunda planta es ocupada por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO CHACÓN PÉREZ, con el consentimiento de los demás coherederos, sin que el arrendamiento de la primera planta afecte esa situación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado y a la demandante reconvenida.
De acuerdo con lo pautado en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



SONIA RAMÍREZ DUQUE
Jueza Provisoria



FRANK A. VILLAMZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y veinticinco de la tarde (02:25 p. m), quedando registrada bajo el N° 452, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron boletas de notificación.
Exp. N° 305-1998
SRD/ Frank V.
Va sin enmienda.