REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
194º y 145º
DEMANDANTE: MARÍA GLADYS AYALA AYALA, mayor de edad, colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 30.024.695, representada judicialmente por los Procuradores Especiales del Trabajo, abogados Fanny Dunllin Lima Gámez, Miguel Ángel Hernández, María Antonia Andreu Suárez, Luis Eduardo Medina Gallanti, y Renzo Benavides Lizarazo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nos. 73.645, 104.446, 66.900, 75.666, y 48.448 respectivamente
DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE GARCÍA CASTILLO, mayor de edad, colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.071.784, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Homero Horacio Hernández y Panagiotis Pittas Aldana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38975 y 38983 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
P R I M E R O
Se inicia el presente juicio por demanda intentada por ante este Juzgado por la ciudadana María Gladys Ayala Ayala, mayor de edad, colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 30.024.695, inicialmente asistida y posteriormente representada por los Procuradores Especiales del Trabajo, Fanny Dunllin Lima Gámez, Miguel Ángel Hernández, María Antonia Andreu Suárez, Luis Eduardo Medina Gallanti, y Renzo Benavides Lizarazo, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCÍA CASTILLO, mayor de edad, colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.071.784, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, siendo admitida en fecha veintidós de marzo de dos mil cuatro e inventariada bajo el Nº 1.485/04.
Alega la parte demandante en su escrito de demanda que ingresó a trabajar como obrera en las labores de terminación de monederos, el cuatro de agosto de dos mil tres, en un Taller de Confecciones de Monederos, en San Antonio del Táchira, devengando un sueldo de setenta mil bolívares quincenales y cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8 a.m., a 12 m., y de 1 p.m., hasta las 6 p.m. y los sábados hasta las 4 p.m., que fue despedida injustificadamente el día 26 de febrero de 2004, por el ciudadano Enrique García, que la relación de trabajó duró seis meses y 22 días, siendo el último salario devengado la cantidad de ochenta mil bolívares quincenales; que solicito la intervención de la Sub inspectoría del Trabajo según acta de fecha 15 de marzo de 2004; que la parte patronal asistió pero se ausento intempestivamente sin identificarse ni presentar registro de comercio, que demanda para que convenga o a ello sea condenado a cancelar los siguientes conceptos: Por despido Injustificado: Preaviso (Art 125 LOT) 30 días x Bs. 7.550,40 = Bs. 226.512; Antigüedad: (Art 125 LOT) 30 días x Bs. 7.550,40 = Bs. 226.512,oo; Antigüedad (Art 108 LOT) del 04/08/03 al 26/02/04 45 días por Bs. 7.550,40 = Bs. 339.768,oo; Vacaciones Fraccionadas: 20,46 días x Bs. 7.550,40 = Bs. 199.783,58; Utilidades Fraccionadas: 19,50 días por Bs. 7.550,40 = Bs. 147.232,80; Retroactivo Del 04/08/03 al 30/09/03 1 mes y 26 días por Bs. 31664 = Bs. 59.106,10; del 01/10/03 al 26/02/04, 4 meses y 26 días por Bs. 66.512,oo Bs. 323.691,70, menos adelanto (2003) Bs. 150.000,oo. Total a reclamar Un millón trescientos setenta y dos mil bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.372.303,75).
S E G U N DO
Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda el demandado opone las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 2, 4 y 5 ejusdem, por cuanto, la parte demandante no identificó a la demandada ya que sólo menciona el nombre y apellido, pero no la cédula de identidad y que no hace la explicación necesaria en lo referido al retroactivo, no explica claramente la operación aritmética y qué salario utilizó; que no esta claro el objeto de la pretensión del demandante, pues no se sabe de donde salen dichos montos; que la suma reclamada plasma un error de cálculo lo cual causa incertidumbre.
En diligencia de fecha siete de julio de dos mil cuatro, el apoderado de la parte actora subsana las cuestiones previas opuestas en cuanto al defecto de forma de la demanda, señala como demandado al ciudadano Carlos Enrique García Carrillo, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 82.071.784; y en cuanto a la operación aritmética, el salario utilizado, el fundamento legal para el reclamo del retroactivo, el objeto de la pretensión y los hechos referidos a las cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, señala que el fundamento legal son los artículos 39 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo; que para calcular la diferencia de salario mínimo con el sueldo real del trabajador o retroactivo, se debe tomar en cuenta cual era el salario mínimo para cada fecha, que desde el 04 de agosto de 2003 al 30 de septiembre de 2003, el salario mínimo era de Bs. 191.664, que su representada ganaba Bs. 80.000, quincenales, es decir, ciento sesenta mil bolívares mensuales menos el salario mínimo decretado da la suma de 31.664 por cada mes que se le deben y si tomamos en cuenta que en este lapso se deben 1 mes y 26 días, es decir, 56 días, multiplicados por Bs. 1055,46 diarios, dan la cantidad de Bs. 59.106,10; que el sueldo diario en el lapso que va del 01/10/03 al 26/02/04 el salario decretado por el ejecutivo nacional era de Bs. 226.512, mensuales, diario Bs.7.550,40, si restamos el salario devengado por la trabajadora de Bs. 160.000,oo, da una diferencia de Bs.66.512, que multiplicada por 146 días da la cantidad de Bs. 323.641,70; que en cuanto a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares, se refiere a un adelanto que le dio el expatrón en el mes de diciembre y el mismo se debe descontar del monto total de su liquidación; en cuanto a la cantidades reclamadas en libelo las mismas se hacen en base a un salario mínimo decretado para la fecha y que es de Bs. 7.550,40 diarios.
En la oportunidad de contestar la demandada, la parte demandada reconoce que la demandante ingresó a laborar en un pequeño taller para la terminación de monederos propiedad del demandado, que se desempeñaba como limpiadora de pegante de los monederos, laboraba cuando existía materia prima para su elaboración; que no cumplía horario y trabajaba a destajo, que se le pagaba por labores de limpieza de los monederos cuando había trabajo dependiendo de las piezas, de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se le cancelaba entre cien mil y ciento cincuenta mil bolívares mensuales; niegan y contradicen que la trabajadora cumpliera horario de trabajo de lunes a vienes de 8 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. hasta las 6 p.m. y los sábados hasta las 4 p.m.; que haya sido despedida injustificadamente el día 26 de febrero de 2004; que la trabajadora renunció verbalmente.
Por auto de fecha quince de julio de dos mil cuatro, el Tribunal acuerda citar a las partes a realizar un acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, acto al cual concurrió la parte actora pero no la parte demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el escrito de demanda consigno copia del Acta Nº 90 de fecha quince de marzo de dos mil cuatro, levantada por ante el Ministerio del Trabajo, Sub Inspectoría del Trabajo Municipio Bolívar del Estado Táchira.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: DOCUMENTALES
Factura Nº 0703 de Almacén Elohim, de fecha 31 de enero de 2004; Factura Nº 0705 de Almacén Elohim, de fecha 05 de febrero de 2004; Factura Nº 256658 de Tapicenter C.A., de fecha 23 de abril de 2004; Factura Nº 31531 de Variherrajes Lemar, de fecha 30 de abril de 2004; Factura Nº 0026 de Distribuidora Juemka, de fecha 25 de mayo de 2004; Factura Nº 260802 de Tapicenter C.A., de fecha 27 de mayo de 2004; Factura Nº 0027 de Distribuidora Juemka, de fecha 06 de junio de 2004; de las cuales se evidencia que el demandado compraba materia prima cada quince días y/o cada mes; que la demandante era una trabajadora a destajo.
T E R C E R O
Vistos los planteamientos contenidos en el libelo de la demanda, y de las pruebas que obran en autos, el Tribunal para decidir observa:
El presente juicio se contrae a la acción de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana María Gladys Ayala Ayala, contra el ciudadano Carlos Enrique García Castillo, para que convenga en pagar la cantidad de Un millón trescientos setenta y dos mil trescientos tres bolívares y setenta y cinco céntimos (Bs. 1.372.303,75), por los conceptos que discrimina en su libelo de demanda, por tener derecho a los mismos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Contrato Colectivo para la Industria del Calzado y sus similares en el Estado Táchira; la demandada a su vez alega que la demandante no cumplía horario de trabajo; que trabajaba a destajo; que ganaba un salario a destajo que oscilaba entre cien mil y ciento cincuenta mil bolívares; que la trabajadora no fue despedida injustificadamente; rechaza los conceptos demandados.
En la oportunidad de enervar la acción que no es otra que la fase probatoria la demandada a los efectos de probar la duración de la relación laboral, el salario devengado por la trabajadora y la causa de terminación de la relación laboral, promovió las Facturas: Nº 0703 de Almacén Elohim, de fecha 31 de enero de 2004; Nº 0705 de Almacén Elohim, de fecha 05 de febrero de 2004; Nº 256658 de Tapicenter C.A., de fecha 23 de abril de 2004; Nº 31531 de Variherrajes Lemar, de fecha 30 de abril de 2004; Nº 0026 de Distribuidora Juemka, de fecha 25 de mayo de 2004; Nº 260802 de Tapicenter C.A., de fecha 27 de mayo de 2004; Nº 0027 de Distribuidora Juemka, de fecha 06 de junio de 2004; las cuales no aprecia ni valora esta Juzgadora por cuanto las mismas fueron emitidas por terceros ajenos al juicio que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, y de las mismas no puede determinarse el tiempo de duración de la relación laboral, el salario, ni la causa del despido, pues se tratan de facturas expedidas a nombre del demandado por compra de materiales, en consecuencia, se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
De otra parte el accionante junto con el libelo de la demanda consignó copia del acta signada con el Nº 90, levantada por el Ministerio del Trabajo, Sub Inspectoría del Trabajo, en el Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha quince de marzo de dos mil cuatro, debidamente suscrita por la demandante, ciudadana María Gladys Ayala Ayala, en su carácter de trabajadora, y el funcionario competente para ello; acta que aprecia y valora quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada de falsa durante el proceso y de la cual se desprende que el demandado asistió al acto conciliatorio a realizarse en la mencionada Sub Inspectoría, retirándose intempestivamente; que la demandante le prestó servicios a la demandada; desde el día 04/08/03 al 26/02/04; que la relación laboral terminó por despido el día 26 de febrero de 2004.
En cuanto al salario a los efectos de realizar los cálculos de los conceptos a pagar a la trabajadora, la actora señala la cantidad de doscientos veintiséis mil quinientos doce bolívares (Bs.226.512,oo), mensuales, no señalando, ni probando porqué establece este salario, aún cuando en el libelo de la demanda señala para los conceptos de vacaciones, utilidades fraccionadas y retroactivo, el Contrato Colectivo para la Industria del Calzado y similares del Estado Táchira, considera quien juzga, que el contrato colectivo no es aplicable al caso de autos, por cuanto no está demostrado que el demandando haya celebrado contrato colectivo, ya que se le demanda como persona natural y no como persona jurídica, además de que no fue promovida copia del contrato colectivo cuya aplicación se invoca en el cual conste que el demandado es sujeto obligado por la misma; en consecuencia, el salario a aplicar a los conceptos demandados debe ser el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, vigente para la época de inicio y culminación de la relación laboral, que era la cantidad Ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs.190.080,oo) mensuales, y así se decide.
En este orden de ideas, al no probar la parte demandada, los hechos alegados en la contestación a la demanda, como son el tiempo de duración de la relación laboral, la jornada laboral, el salario devengado, la causa de terminación de la relación laboral, así como los conceptos reclamados por la parte demandante, la demanda deber ser declarada con lugar y así se decide.
Declarada como ha sido con lugar la demanda, la parte demandada debe pagar a la parte demandante los conceptos reclamados con motivo de la relación laboral que los vinculó, siendo facultad de la juzgadora como Juez en materia Laboral, la de ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de la realidad sobre las formas, y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas valoradas y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, pasa la juzgadora a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden a la demandante en base al salario mínimo vigente para la época en que la trabajadora presto servicios a la demandada y que quedó establecido en la sentencia, y la duración de la relación laboral.
Fecha de Ingreso: 04/08/2003
Fecha de Egreso: 26/02/2004
Tiempo de Servicio: 6 meses 22 días
ANTIGÜEDAD ACUMULADA:
Comprendida desde el día 04/08/2003 al 31/11/2004, le corresponden 15 días de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario calculado de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de ciento ocho mil novecientos bolívares (Bs.108.900,oo), más 30 días de antigüedad complementaria, en base al salario integral, la cantidad doscientos nueve mil ochenta y ocho bolívares (Bs. 209.088,oo) para un total de Trescientos diecisiete mil novecientos ochenta y ocho bolívares (Bs.317.988,oo), conforme al siguiente cuadro:
ANTIGÜEDAD ACUMULADA:
ANTIGÜEDAD ACUMULADA
AÑO SALARIO ALICUOTA SALARIO ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD
2003
AGOSTO 6969,60 6969,60
SEPTIEMBRE 6969,60 6969,60
OCTUBRE 6969,60 6969,60
NOVIEMBRE 6969,60 6969,60
DICIEMBRE 6969,60 290,40 7260,00 36300,00 36300,00
2004
ENERO 6969,60 290,40 7260,00 36300,00 72600,00
FEBRERO 6969,60 290,40 7260,00 36300,00 108.900,00

SubTotal 108.900,oo
ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA 30 DÍAS x Bs. 6.969,60 209.088,00
Total 317.988,oo

VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponden 7,50 días conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario normal de Bs. 6.969,60, para un total de cincuenta y dos mil doscientos setenta y dos bolívares (Bs.52.272,oo).
BONO VACACIONAL: Conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 3,48 días, a Bs. 6.969,60 cada uno para un total de Veinticuatro mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 24.254,21).
UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponden 7,50 días conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario normal de Bs. 6.969,60, para un total de Cincuenta y dos mil doscientos setenta y dos bolívares (Bs.52.272,oo).
INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD: conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el corresponde la cantidad de Dos mil setecientos treinta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.734.30), conforme al siguiente cuadro:
AÑO ANTIGÜEDAD TASA TASA INTERESES
2003 ACUMULADA ANUAL MENSUAL ACUMULADOS
DICIEMBRE 36300,00 16,83 1,40 509,11
2003
ENERO 72600,00 15,09 1,26 912,95
FEBRERO 108900,00 14,46 1,21 1312,25
Total 2.734,30

RETROACTIVO: le corresponden la diferencia entre el salario vigente para la época en que se desarrolló la relación laboral que era la cantidad de ciento noventa mil ochenta bolívares Bs.190.080,oo, mensuales, y lo cancelado la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs.160.000,oo) mensuales, es decir treinta mil ochenta bolívares (Bs.30.080,oo) mensuales, mil dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.1002.67) diarios, lo cual multiplicado por la cantidad de 202 días comprendidos entre el 04-08-03 al 26-02-2004, la cantidad de Doscientos dos mil quinientos treinta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.202.539,34)
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Conforme a lo establecido en el artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo.
ANTIGÜEDAD: le corresponden 30 días a razón de Bs. 6.969,60 cada uno, para un total de Doscientos nueve mil ochenta y ocho bolívares (Bs. 209.088,oo).
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. Le corresponden 30 días a Bs. 6.969,60 cada uno, para un total de Doscientos nueve mil ochenta y ocho bolívares (Bs. 209.088,oo).
MENOS ANTICIPO: La cantidad de Ciento cincuenta mil bolívares por concepto de anticipo sobre las prestaciones sociales, lo cual da la cantidad de novecientos veinte mil doscientos treinta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.920.235,85). Cantidad de dinero que debe pagar el demandado a la demandante debidamente indexada, corrección que se ordena practicar una vez resulte firme la presente decisión tomando en consideración la fecha de inicio del proceso, hasta la ejecución del fallo definitivamente firme de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.
C U A R T O
Por lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA GLADYS AYALA AYALA, mayor de edad, colombiana, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 30.024.695, de este domicilio y hábil, representada por los Procuradores de Trabajadores, abogados: Fanny Dunllin Lima Gámez, Miguel Ángel Hernández, María Antonia Andreu Suárez, Luis Eduardo Medina Gallanti, y Renzo Benavides Lizarazo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 73.645, 104.406, 66.900, 75.666 y 48.448 respectivamente, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA CASTILLO, mayor de edad, colombiano, titular de la Cédula de Identidad No. E- 82.071.784 representado judicialmente por los abogados en ejercicio Horacio Homero Hernández y Panagiotis Pittas Aldana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.975 y 38.983 respectivamente.
SEGUNDO: se condena al demandado CARLOS ENRIQUE GARCIA CASTILLO, antes identificado, al pago de la cantidad de novecientos veinte mil doscientos treinta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.920.235,85) por los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD ACUMULADA Y COMPLEMENTARIA: la cantidad de Trescientos diecisiete mil novecientos ochenta y ocho bolívares (Bs.317.988,oo).
VACACIONES FRACCIONADAS; la cantidad de cincuenta y dos mil doscientos setenta y dos bolívares (Bs.52.272,oo).
BONO VACACIONAL: la cantidad de veinticuatro mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 24.254,21).
UTILIDADES FRACCIONADAS: la cantidad de Cincuenta y dos mil doscientos setenta y dos bolívares (Bs.52.272,oo).
INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD: la cantidad de dos mil setecientos treinta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.734.30).
RETROACTIVO: la cantidad de doscientos dos mil quinientos treinta nueve bolívares con treinta cuatro céntimos (Bs.202.539,34).
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
ANTIGÜEDAD: la cantidad de Doscientos nueve mil ochenta y ocho bolívares (Bs. 209.088,oo).
PREAVISO: la cantidad de Doscientos nueve mil ochenta y ocho bolívares (Bs. 209.088,oo).
TERCERO: El cálculo del ajuste monetario deberá efectuarse sobre la suma de Novecientos veinte mil doscientos treinta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.920.235,85), desde la fecha de admisión de la demanda (22-03-2.004) hasta la ejecución del presente fallo, es decir, hasta la fecha en que ocurra la total y definitiva cancelación de la deuda y a la cual le serán calculados los correspondientes intereses de mora y así se decide.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia para el archivo.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los quince días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Jannette Omaña Contreras
El Secretario,

Abog. Livio Martínez Gutiérrez.

Previo el pregón de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. El Secretario,

Abog. Livio Martínez Gutiérrez.


Exp.1.485-04
15/11/2004
JEOC/lmg