REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º y 145º
DEMANDANTE: FREDDY ALEXANDER ARBOLEDA RICO, mayor de edad, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.352.175.
APODERADOS: FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ, MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, MARIA ANTONIA ANDRÉU SUÁREZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO y EVELYN DEL VALLE RAMÍREZ BRITO, en su carácter de Procuradores Especiales de Trabajadores en el Estado Táchira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.645, 104.446, 66.900, 75.666, 48.448 y 24.469.
DEMANDADO: CONFECCIONES BUKANIER, en la persona de su propietario ciudadano GONZALO GUZMÁN MORENO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.465.780.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

P R I M E R O
Inicia la presente demanda por ante este Juzgado el ciudadano Freddy Alexander Arboleda Rico, mayor de edad, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.352.175, asistido por el Procurador Especial de Trabajadores del Estado Táchira, abogado Renzo Benavides Lizarazo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.448, y posteriormente representado por los Procuradores Especiales de Trabajadores del Estado Táchira, abogados Fanny Dunllin Lima Gámez, Miguel Ángel Hernández, María Antonia Andreu Suárez, Luis Eduardo Medina Gallanti, Renzo Benavides Lizarazo y Evelyn Del Valle Ramírez Brito, contra el ciudadano Gonzalo Guzmán Moreno, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.465.780, en su condición de propietario del la firma personal Confecciones Buckanier, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el Nº 107, Tomo 1-B, en fecha 02 de febrero de 1999, por Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida en fecha diez (10) de febrero de dos mil cuatro e inventariada bajo el Nº 1.455/04.
Alega el demandante en su libelo de demanda que ingresó a trabajar el 5 de septiembre de 2000, realizando varios oficios, como vendedor, mandadero, presillador, operario de máquina plana, en el fondo de comercio Confecciones Buckanier, ubicado en la Avenida Venezuela Nº 6-18 de San Antonio del Táchira, contratado por la ciudadana Luz Maribel Ardila González, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.287.371, en su carácter de Administradora; que cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado de 8 a 7:00 p.m., devengando un salario de ciento treinta y dos mil bolívares (Bs. 132.000,oo) mensuales; que fue despedido injustificadamente el día 31 de marzo de 2003; que le cancelaba el salario la ciudadana Luz Maribel Ardila en dinero efectivo y nunca le entregaba recibos; que al concluir la relación de trabajo por despido injustificado del patrono, éste se negó a cancelar las prestaciones sociales; que ante esta situación acudió a la Sub Inspectoría del Trabajo como consta en Acta Nº 126 de fecha 22 de abril de 2003, pero la parte patronal no compareció, razón por la cual demanda al ciudadano Gonzalo Guzmán Moreno, en su condición de propietario de la firma personal Confecciones Buckanier para que convenga o sea condenado a cancelar los siguientes conceptos: Por despido Injustificado: Preaviso (Art 125 LOT) 60 días x Bs. 11.428,71 = Bs. 685.714,26; Antigüedad: (Art 125 LOT) 90 días x Bs. 11.428,71 = Bs. 1.028.583,90; Antigüedad (Art 108 LOT) Saldo Año 2001 Bs. 146.000,oo; Saldo Año 2002 = Bs. 286.608,oo; Del 01-01-2002 al 31-03-2003, 15 días x Bs. 5.808,oo Bs. 87.120,oo; Vacaciones cumplidas (art. 219 LOT) Del 05-09-01 al 05-09-2002, 17 días x Bs. 5.808,oo = Bs. 98.736,oo; Bono Vacacional: (Art. 223 LOT) 9 días x Bs 5.808,oo = Bs. 52.272,oo; Vacaciones Fraccionadas: (art. 225 LOT) 11,4 días x 5.808,oo = Bs. 66.211,20; Utilidades Fraccionadas (Art. 174 LOT) 3,75 días x Bs. 5808,oo = Bs. 21.780,oo; Salarios Retenidos (art 39 y 66 LOT) Desde el 01-05-01 al 30-04-02, 12 meses x Bs. 65.200,oo = Bs. 782.400,oo; Desde el 01-05-02 al 30-09-02 5 meses x Bs. 79.720,oo Bs. 398.600,oo; desde el 01-10-02 al 30-03-03, 6 meses x Bs. 94.240,oo Bs. 565.440,oo Total: Bs. 4.219.465,30.
En fecha primero de junio de dos mil cuatro, estando citada la parte demandada y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada contra el ciudadano Gonzalo Guzmán Moreno por el ciudadano Fredy Alexander Arboleda Rico; niega que el mencionado ciudadano haya trabajado bajo sus ordenes e instrucciones; que sea el propietario de la firma personal Confecciones Buckanier; que le adeude prestaciones sociales; que el demandado no acompañó en su libelo Registro de Comercio o documento alguno que acredite la representación que se atribuye, que se limita a mencionar los datos de registro de una empresa de la cual él no es propietario.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Primero: la confesión ficta rendida por la parte demandada sobre los siguientes hechos: 1) el tiempo de duración de la relación laboral que comenzó el día 05/09/2000 hasta el 31/03/2003, 2) el sueldo mensual de Bs. 80.000,oo; 3) los conceptos correspondientes a la indemnización de despido injustificado y demás conceptos demandados; confesión porque la parte demandada al contestar la demanda no cumplió con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo
En diligencia de fecha 8 de junio de 2004, la parte demandada promueve las siguientes pruebas.
Primero: el mérito favorable y valor jurídico que consta en autos.
Segundo: que el demandante no ha probado que ha tenido alguna relación laboral con el demandado, con lo cual esta demostrado que la demanda es temeraria e infundada; que no ha probado que el demandado sea propietario de la empresa Confecciones Buckanier.
En fecha 19 de julio de 2004, la parte demandada consigna escrito de informes, en el cual expone que no tiene carácter de propietario, ni de representante legal de la empresa demandada y consigna los siguientes documentos: original de R.I.F., a nombre de Mario Mejía Gaitán, como verdadero propietario de Confecciones Buckanier, ubicada en la dirección indicada en el libelo de la demanda Avenida Venezuela Nº 6-28; copia de la factura de compra a nombre de Mario Mejía como propietario de Confecciones Bukanier; planilla emitida por el SENIAT de la forma 30, dirigida a Confecciones Bukanier y en el cual aparece el número de R.I.F., a nombre de Mario Francisco Mejía Gaitán y el número de N.I.T., que aparece en la factura que se acompaña.
S E G U N D O
Con vista de los alegatos de la parte actora y de las pruebas presentadas conjuntamente con el libelo de la demanda, de los alegatos y pruebas de la parte demandada y los informes, el Tribunal para decidir observa:
El presente juicio se contrae a la acción de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Fredy Alexander Arboleda Rico, contra el Fondo de Comercio Confecciones Bukanier, en la persona de su propietario ciudadano Gonzalo Guzmán Moreno.
Antes de resolver sobre la calificación de despido y los demás conceptos que se demandan en el libelo, es impretermitible para este Tribunal pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por el demandado en su contestación a la demanda. En efecto, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano Gonzalo Guzmán Moreno, alegó su falta de cualidad e interés para sostener el juicio, fundamentado en el hecho de que no es el propietario de la firma personal Confecciones Bukanier; que no debe cantidad de dinero alguna por concepto de prestaciones sociales al demandante; que el actor no tenía cualidad para demandar; que no acompañó en su libelo el registro de comercio o documento alguno que acreditara la representación que se le pretende atribuir; que simplemente se limita a mencionar los datos de registro de una empresa con la cual él no tiene ni ha tenido relación y solicita se declare sin lugar la demanda intentada en su contra; la parte actora, conjuntamente con el libelo de la demanda a los efectos de probar lo alegado en el libelo de la demanda, consigna copia del acta levantada por ante la Sub Inspectoría del Trabajo en el Municipio Bolívar signada, con el Nº 126, de fecha veintidós de abril de 2003; acta a la cual esta Sentenciadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto se encuentra suscrita por funcionario público competente para ello y, de su contenido se evidencia que el trabajador demandante solicitó la citación de la ciudadana Luz Maribel Ardila, en su carácter de patrona por ante la mencionada Sub Inspectoría, en tres oportunidades, el día 09/04/2003, el 14 de abril de 2003 y el 22 de abril de 2003, la cual no compareció, razón por la cual solicitó se remitiera el caso a la Procuraduría del Trabajadores, para ser gestionado el cobro por la vía judicial.
En materia laboral el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral.
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades.
Igualmente, tiene establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, cuando el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, lo cual produce de conformidad con lo establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo la confesión ficta.
Asimismo, la ley presume la existencia de la relación laboral, siendo dicha presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario.
Ahora bien, el demandante alega que trabajo para el Fondo de Comercio Confecciones Bukanier, propiedad del ciudadano Gonzalo Guzmán Moreno; que fue despedido injustificadamente, y que no se le pagaron las prestaciones sociales; a su vez la parte demandada en la contestación a la demanda e informes, niega la relación laboral alegando que no tiene cualidad para sostener el juicio por no ser propietario del fondo de comercio demandado; que el demandante no le ha prestado servicios y que no le adeuda prestaciones sociales. Del acta aportada a la causa la parte actora, se evidencia que el Trabajador señala como patrona a la ciudadana Luz Maribel Ardila González, quien es una persona distinta del demandado, hecho este que constituye prueba en relación a la falta de cualidad invocada por el ciudadano Gonzalo Guzmán Moreno, y que adminiculada con las pruebas promovidas en la etapa probatoria e informes tales como: el mérito y valor jurídico de todo lo favorable en autos, especialmente la contestación de la demanda en la cual manifiesta que la demanda es temeraria e infundada, por cuanto el demandado no es ni propietario, ni representante legal de la empresa Confecciones Bukanier y de los siguientes documentos como son: el original de R.I.F. Nº E-81917280-6, de fecha 15 de noviembre de 2002, a nombre de Mario Mejía Gaitán, dirección Av. Venezuela Barrio Ocumare, San Antonio, Venezuela Nº 6-28; copia al carbón de factura control Nº 01951 perteneciente a Confecciones Bukanier, Mario Mejía, en el cual figura R.I.F.: E-81417280-8 y N.I.T. Nº 0020724404, dirección avenida Venezuela Nº 6-28, San Antonio, Estado Táchira y, copia al carbón debidamente validada por el Banco del Caribe S.A.C.A., de San Antonio del Táchira, de Planilla de Declaración y Pago de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al mayor, signada con el Nº 0355480, a nombre de Confecciones Bukanier, contribuyente firma ilegible, R.I.F. Nº E-81.417.280-8; documentos que aún cuando fueron incorporados a la causa en la oportunidad de los informes, constituyen indicios que adminiculados al contenido del documento público promovido por la parte demandante, como es el acta Nº 126, levantada por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de San Antonio del Táchira, ya valorada, en el cual se señala como patrona a la ciudadana Luz Maribel Ardila González, quien es una persona distinta del demandado en el presente juicio, presupone duda razonable sobre la verdad en relación a la falta de cualidad invocada por la parte demandada, al no tener el carácter de patrono; por tal razón, correspondía a la parte demandante probar a quién había efectivamente prestado sus servicios a fin de desvirtuar la falta de cualidad invocada por el demandado, prueba ésta que no aportó a la causa, y como quiera que es deber del Juez, como Director del proceso, indagar la verdad material de los hechos, y siendo mandato constitucional el de no sacrificar la justicia por la formalidad y así mismo, evitar el pronunciamiento de un fallo que pueda ser invalidado, por haber sido emitido en contra de una persona que no tenía el carácter con el cual fue llamado a la causa, considera esta juzgadora, que la excepción de falta de cualidad para sostener el juicio invocada por la parte demandada al contestar la demanda, debe ser declarada procedente y así se declara.
En relación a los derechos laborales invocados, la parte demandante puede interponer la acción contra el verdadero patrono una vez establecida la identidad del propietario del fondo de comercio Confecciones Bukanier.
Declarada como ha sido con lugar la defensa de falta de cualidad e interés para sostener la causa, se concluye que entre la demandante y el demandado Gonzalo Guzmán Moreno, no existió una relación de naturaleza laboral, por no ser éste el propietario del Fondo de Comercio Confecciones Bukanier, siendo por tanto improcedente la reclamación por concepto de prestaciones sociales y demás derechos derivados de relación de trabajo, por cuanto en la presente causa no fue citado el propietario del Fondo de Comercio Confecciones Bukanier.
En cuanto a los planteamientos de fondo, este Tribunal considera que en virtud de haberse declarado con lugar la defensa de falta de cualidad se hace innecesario su análisis y así se declara.
T E R C E R O
Por las anteriores razones y consideraciones este Tribunal del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la excepción de falta de cualidad del demandado para sostener el juicio y SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FREDY ARBOLEDA RICO, colombiano, mayor de edad, portador de la Cédula de Ciudadanía Número 91.352.175, quien estuvo representado judicialmente por los abogados FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ, MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, MARIA ANTONIA ANDRÉU SUÁREZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO y EVELYN DEL VALLE RAMÍREZ BRITO, en su carácter de Procuradores Especiales del Trabajo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.645, 104.446, 66.900, 75.666, 48.448 y 24.469, respectivamente, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el fondo de comercio CONFECCIONES BUKANIER, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 107, Tomo 1-B de fecha 02 de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en la persona de su propietario GONZALO MORENO GUZMÁN, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.465.780.
Se exonera a las partes del pago de las costas procesales dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil cuatro.
La Jueza Provisoria,

Abg. Jannette Omaña Conteras

El Secretario,

Abg. Livio Martínez Gutiérrez
En la misma fecha y previo el pregón de Ley se dictó y público la anterior sentencia, once y cinco minutos de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Abg. Livio Martínez Gutiérrez.



Exp. 1.455-04
18/11/2004
JOC/lmg