REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
194º y 145º
DEMANDANTE: ISABEL TERESA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.022.957, en representación de su hija AÑY PAOLA ÁLVAREZ OMAÑA.
DEMANDADO: MARCOS ALBINO ÁLVAREZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.332.433.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PRIMERO
Se inicia la presente causa por solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, realizada por la ciudadana Isabel Teresa Omaña, a favor de la niña Añy Paola Álvarez Omaña, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar, conforme a expediente Nº 230-04, siendo recibida dichas actuaciones por este Tribunal en fecha seis de septiembre de 2004, admitiéndose la demanda en fecha ocho de septiembre de dos mil cuatro, quedando inventariada bajo el Nº 1573/04.
Siendo la oportunidad para realizar el acto conciliatorio y/o contestación a la demanda conforme a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se hizo presente la parte demandada ni la demandante, quedando la causa abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En su debida oportunidad las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Conjuntamente con la solicitud de fijación de obligación alimentaria, la parte actora consigno fotocopia de la partida de nacimiento perteneciente a la niña Añy Paola Álvarez Omaña, signada con el número 1567, expedida por la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara.
SEGUNDO
El Tribunal para decidir observa:
La presente causa se refiere a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria y otros conceptos que formulara por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Isabel Teresa Omaña, en nombre y representación de su hija Añy Paola Álvarez Omaña, contra el ciudadano Marcos Albino Álvarez Velazco y que fuera remitido por ese Organismo para su tramite judicial.
Alega la parte actora que el demandado devenga un sueldo aproximadamente de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales; que su hija necesita para su alimentación, vestido, educación recreación, deporte y cultura, solicita que se fije la obligación alimentaria mensual, la cual estima en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, además, el doble de la misma para la época escolar y de navidad, así como los gastos de asistencia, atención médica y medicinas de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Conjuntamente con la solicitud de pensión de alimentos fue agregada la fotocopia de la Partida de Nacimiento de la niña Añy Paola Álvarez Omaña, en la cual consta la filiación de la niña con el demandado; fotocopia que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachada de falsa durante el proceso y así se decide.
En la oportunidad de dar contestación a la solicitud de fijación de obligación alimentaria, el obligado no compareció ni por si ni por medio de apoderado, aún cuando fue citado legalmente tal y como consta en el folio 9; asimismo, en la oportunidad de promover pruebas no lo hizo, y no dando contestación a la demanda ni probando nada que le favoreciera, se dan los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta del demandado y así se decide.
Si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y si tomamos en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, en el sentido de que tanto el padre como la madre son responsables y tienen obligaciones comunes e iguales y, en virtud de lo establecido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución Nacional y probada como se encuentra la filiación de la niña con el obligado con la partida de nacimiento que corre al folio 3 ya valorada; es por lo que se hace procedente declarar con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria realizada por la ciudadana Isabel Teresa Omaña a favor de la niña Añy Paola Álvarez Omaña contra el ciudadano Marcos Albino Álvarez Velazco y así se decide.
Ahora bien, aún cuando no consta en la presente causa los ingresos percibidos por el obligado ciudadano Marcos Albino Álvarez Velazco, lo cual es necesario para fijar la obligación alimentaria solicitada, sin embargo, la misma puede ser fijada tomando en consideración el salario mínimo, en consecuencia, esta Juzgadora conforme a lo establecido en los artículos antes señalados, fija la obligación alimentaria en un veinticinco (25%) por ciento de un salario mínimo mensual, que en la actualidad es la cantidad de doscientos noventa y seis mil quinientos noventa y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 296.594,08), lo cual equivale a la cantidad de setenta y cuatro mil ciento cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 74.148,52) mensuales, y adicionalmente, una cuota extraordinaria por la cantidad de setenta y cuatro mil ciento cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 74.148,52), en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para útiles y uniformes escolares y los gastos de navidad, debiendo tanto el padre como la madre de la niña cancelar los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ésta necesite, cantidades éstas que deben ser depositadas los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que ordene aperturar el Tribunal a nombre de la niña Añy Paola Álvarez Omaña y movilizada por la madre de la beneficiaria Isabel Teresa Omaña, una vez quede firme la presente sentencia y así se decide.
Igualmente, conforme lo dispone el artículo 369 ejusdem, la pensión de alimentos que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y así se decide.
TERCERO
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de fijación de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana ISABEL TERESA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.022.957, domiciliada en San Antonio del Táchira y hábil, a favor de la niña AÑY PAOLA ÁLVAREZ OMAÑA, contra el ciudadano MARCOS ALBINO ÁLVAREZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.332.433, domiciliado en San Antonio del Táchira y hábil, en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Fijar la obligación alimentaria que el obligado MARCOS ALBINO ÁLVAREZ VELAZCO, antes identificado, debe cancelar en la cantidad de setenta y cuatro mil ciento cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 74.148,52) mensuales y adicionalmente una cuota extraordinaria por la cantidad de setenta y cuatro mil ciento cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 74.148,52) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para útiles y uniformes escolares y los gastos de navidad,
SEGUNDO: Que los gastos por medicinas y tratamiento médico serán cubiertos por el padre y la madre en partes iguales.
TERCERO: Aperturar cuenta de ahorro en entidad bancaria autorizada, a fin de que sea depositada la Pensión de Alimentos los cinco primeros días de cada mes, una vez quede firme la presente sentencia.
CUARTO: Que la Pensión sea ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, hoy, diecinueve (19) de noviembre de dos mil cuatro.
La Jueza Provisoria,
Abg. Jannette Omaña Contreras
El Secretario,
Livio Martínez Gutiérrez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Livio Martínez Gutiérrez
Exp. 1573
JEOC/lsmg
19/11/04
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