REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
194º y 145º
DEMANDANTE: ANSELMO NIÑO CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.633.076, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: MARIA TERESA DE LA CONCEPCIÓN SÁNCHEZ GALVIZ, mayor de edad, colombiana titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 41.431.595, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
PRIMERO
Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano Anselmo Niño Cortes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.633.076, asistido por la abogado en ejercicio Ana Cecilia Ovalles de Carrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.740, contra la ciudadana María Teresa de la Concepción Sánchez Galviz, colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 41.431.595, de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siendo admitida en fecha catorce de octubre de dos mil cuatro e inventariada bajo el Nº 1584-2004.
Alega la parte demandante que es propietario de un inmueble destinado para comercio y vivienda, ubicado en la avenida Primero de Mayo, con carrera 13, esquina, numero 13-04, Barrio Francisco de Miranda, de esta ciudad de San Antonio del Táchira, según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, San Antonio del Táchira, bajo los Números Nº 15, folio 189, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 30 de junio de 1988 y Nº 44, folio 79, Protocolo Primero, Cuatro Trimestre, de fecha 15 de octubre de 1987; que dio en arrendamiento el mencionado inmueble, en fecha primero de marzo de 2001, conforme a contrato privado, a la ciudadana María Teresa de la Concepción Sánchez Galviz; que el término de duración fue convenido a un (1) año contado a partir del primero de marzo de 2001, prorrogable automáticamente por periodos iguales; que el canon de arrendamiento se fijo en la cantidad cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo) mensuales; pero es el caso que a partir del 01 de julio del año 2004, la arrendataria, ha incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2004, cuyo monto asciende a la suma de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,oo); que demanda para que la Arrendataria convenga o a ello sea condenada a lo siguiente: Primero: en dar por resuelto del contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 01 de marzo de 2001 sobre el inmueble determinado en el libelo por su ubicación y linderos por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, y septiembre de 2004; Segundo: en pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares equivalentes a los cánones de arrendamientos impagados, más la suma de cuarenta y cinco mil bolívares mensuales que se causen a partir del primero de octubre de 2004 hasta la definitiva entrega del inmueble objeto del contrato; Tercero; que entregue el inmueble en el mismo estado que lo recibió totalmente desocupado de personas, cosas y bienes.
La parte demandada, ciudadana María Teresa de la Concepción Sánchez Galvis, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hace en los siguientes términos: alega que es inquilina del inmueble ubicado avenida Primero de Mayo, con carrera 13, esquina numero 13-04, Barrio Francisco de Miranda, de esta ciudad de San Antonio del Táchira, desde l2 de septiembre de 1987; que el propietario siempre le ha recibido el pago de los alquileres durante el tiempo que ha vivido como arrendataria de dicho inmueble; que desde los primeros años en que comenzó la relación arrendaticia, recibía el monto del alquiler negándose el propietario a darle el respectivo recibo, y que es a partir del año 2001, que empezó a entregar dichos recibos de alquiler; que el arrendador actuó de mala fe al negarse a recibir el alquiler; que es por ello que rechaza a todo evento la demanda de desalojo introducida en su contra; que el contrato de arrendamiento se encuentra prorrogado automáticamente a partir del 01 de marzo del año de 2004 encontrándose vigente hasta el 01 de marzo de 2005, todo de conformidad con la cláusula tercera del citado contrato, y por lo tanto, no es procedente pedir la desocupación del inmueble dado en arrendamiento; que en caso de ser declarada con lugar la entrega del inmueble dado en arrendamiento se le conceda los plazos establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el Código Civil vigente para los inmuebles destinados a comercio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
- El merito favorable de los autos, reproduce y hace valer a favor de su representado todas las actas del expediente.
- Copia simple del documento de compra venta de unas mejoras consistente s en una casa para habitación ubicada en la carrera 13, calle 6, Barrio Miranda, de San Antonio del Táchira, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, San Antonio del Estado Táchira, registrado bajo el número 44, folio 79, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, en fecha 15 de octubre de 1987.
- Copia simple del documento de compraventa de un lote de terreno ubicado en la carrera 13, calle 6, numero 5-72, Barrio Miranda de la cuidad de San Antonio, Estado Táchira, adquirido a la Municipalidad del Municipio Bolívar, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, San Antonio del Estado Táchira, registrado bajo el número 15, folio 189, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 30 de junio de 1988. -Original del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Anselmo Niño Cortes y Maria Teresa de la Concepción Sánchez Galviz. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Conjuntamente con el escrito de contestación de demanda la parte demandada consigna treinta y nueve (39) recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, septiembre, agosto, enero, febrero y, abril de 2003; julio, agosto, septiembre de 2001, por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares; noviembre, octubre y septiembre 2002 por la cantidad de sesenta y cinco bolívares; diciembre, enero, febrero, mayo y marzo de 2002 por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares; marzo, mayo de 2003; abril, junio, julio de 2002; abril, noviembre, diciembre, marzo, octubre, mayo, junio de 2001: agosto de 2002: junio, febrero, enero, abril, mayo, marzo de 2004; noviembre, octubre, julio de 2003, por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,oo); a nombre de Teresa Sánchez, por concepto de pago de arriendo.
S E G U N D O
Con vista de los alegatos de las partes y de las pruebas presentadas conjuntamente con el libelo de la demanda, con el escrito de contestación de la demanda y en el lapso probatorio el Tribunal para decidir observa:
El presente juicio se contrae a la acción de Resolución de Contrato de arrendamiento interpuesto por el ciudadano Anselmo Niño Cortes, contra la ciudadana Maria Teresa de la Concepción Sánchez Galviz, por Resolución de Contrato de arrendamiento, por cuanto la arrendataria no ha dado cumplimiento a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento privado, es decir, el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2004, cuyo monto asciende a la cantidad, cuyo monto asciende a la suma de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,oo); a su vez parte demandada alega que la relación arrendaticia se inició el día l2 de septiembre de 1987; que el demandante ha recibido el pago de los respectivos alquileres durante el tiempo que ha vivido como arrendataria de dicho inmueble; que el arrendador actuó de mala fe al negarse a recibirle el alquiler; que el contrato de arrendamiento se encuentra prorrogado automáticamente a partir del 01 de marzo del año de 2004; que en caso de ser declarada con lugar la entrega del inmueble dado en arrendamiento se le conceda los plazos establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el Código Civil vigente para los inmuebles destinados a comercio.
En efecto, la parte actora solicita la resolución del contrato de arrendamiento fundamentado en lo estipulado en el contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, es decir, en la insolvencia de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de 2004 y, la demandada a su vez alega que la relación arrendaticia empezó el 12 de marzo del 1987; que el arrendador siempre ha recibido el pago de los cánones de arrendamiento y que no le entregaba recibos de pago; que es partir del 2001 cuando le hace entrega de los recibos; que no adeuda esos cánones por cuanto el Arrendador actuó de mala fe al no recibirle los cánones de arrendamiento.
En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandante promovió los siguientes documentos: Fotocopia del documento de compra venta de unas mejoras consistentes en una casa para habitación ubicada en la carrera 13, calle 6, Barrio Miranda, de San Antonio del Táchira, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, San Antonio del Estado Táchira, registrado bajo el número 44, folio 79, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, en fecha 15 de octubre de 1987; el cual se aprecia y valora por no haber sido impugnado en el curso del proceso, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia la propiedad de las mejoras a nombre del demandante ciudadano Anselmo Niño Cortés; fotocopia del documento de compraventa de un lote de terreno ubicado en la carrera 13, calle 6, numero 5-72, Barrio Miranda de la cuidad de San Antonio, Estado Táchira, adquirido al Concejo Municipal del Municipio Bolívar, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, San Antonio del Estado Táchira, registrado bajo el número 15, folio 189, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 30 de junio de 1988; documento que se aprecia y valora por no haber sido impugnado en el curso del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se demuestra la propiedad del terreno a nombre del demandante ciudadano Anselmo Niño Cortés, en el cual se encuentra construido el inmueble objeto de la demanda; original del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Anselmo Niño Cortes y Maria Teresa de la Concepción Sánchez Galviz, el cual se aprecia y valora por no haber sido tachado de falso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el cual se demuestra la relación arrendaticia existente entre el demandante y la demandada.
La parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad correspondiente, pero conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda agregó recibos de cancelación de cánones de arrendamiento expedidos a nombre de Teresa Sánchez, correspondientes a los meses de junio, septiembre, agosto, enero, febrero, abril de 2003; julio, agosto, septiembre de 2001; noviembre, octubre, septiembre, diciembre, enero, febrero, mayo, marzo de 2002; marzo, mayo de 2003; abril, junio, julio de 2002; abril, noviembre, diciembre, marzo, octubre, mayo, junio de 2001; agosto de 2002; junio, febrero, enero, abril, mayo, marzo de 2004; noviembre, octubre, julio de 2003, los cuales aprecia y valora esta Juzgadora por cuanto no fueron tachados de falsos durante el curso del proceso y de los mismos se evidencia el pago por parte de la arrendataria demandada de los cánones de arrendamiento de los meses especificados en los mismos, pero de estos recibos no se evidencia el pago de los cánones de arrendamientos demandados por la actora, como son los correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2004, en consecuencia, al no demostrar la parte demandada haber pagado los cánones de arrendamiento reclamados por la actora, queda establecida la insolvencia y por tanto, la falta de pago invocada por la demandante como fundamento de la solicitud de resolución del contrato es cierta, debiendo en consecuencia, ser declarada con lugar la acción propuesta de resolución del contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo establecido el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se declara.
Por todo lo expuesto y demostrado como fue por la parte actora su condición de propietario arrendador, mediante los documentos de propiedad de las mejoras y terreno, así como la relación arrendaticia con el contrato de arrendamiento privado, documentos que no fueron tachados de falsos durante el curso del juicio, y quedando demostrado que la arrendadora canceló hasta el mes de junio de 2004 el canon de arrendamiento, según recibos valorados por este Tribunal, pero no consta la cancelación de los cánones de arrendamiento demandados, de lo cual se evidencia que la arrendadora demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2004, en tal virtud, la demanda debe ser declarada con lugar y así se decide.
T E R C E R O
Por las anteriores razones y consideraciones este Tribunal del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANSELMO NIÑO CORTES, mayor edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.633,076 y hábil, representado judicialmente por la abogada en ejercicio Ana Cecilia Ovalles de Carrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.740, contra la ciudadana MARÍA TERESA DE LA CONCEPCIÓN SÁNCHEZ GALVIZ, mayor de edad, colombiana, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 41.431.595, del mismo domicilio y hábil, asistida por el abogado en ejercicio, JOSÉ GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8393, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SEGUNDO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento privado celebrado entre los ciudadanos Anselmo Niño Cortés y la ciudadana María Teresa de la Concepción Sánchez Galviz, antes identificados.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada ciudadana María Teresa de la Concepción Sánchez Galviz, mayor de edad, colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 41. 431.595, domiciliada en San Antonio del Táchira, al pago de la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 135.000,oo) correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de dos mil cuatro y así mismo, a pagar los cánones de arrendamiento causados desde el primero de marzo de 2004 hasta la fecha en la cual resulte firme la presente sentencia.
CUARTO: Se ORDENA: a la demandada María Teresa de la Concepción Sánchez Galviz, antes identificada, hacer entrega de el inmueble objeto del arrendamiento ubicado en la Avenida Primero de Mayo, con carrera 13, esquina numero 13-04, Barrio Francisco de Miranda, frente a la Escuela Juan de Dios Muñoz, de San Antonio del Táchira, cuyos linderos son: NORTE: carrera 13; SUR: con mejoras de Anselmo Niño Cortés; ESTE: con mejoras que son o fueron de Juan Merchán y OESTE: con avenida primero de mayo, antes calle 6 Nº 13-04, totalmente desocupado de personas, cosas y bienes.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, déjese copia para el archivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil cuatro.
La Jueza,

Abg. Jannette Omaña Contreras

El Secretario,

Livio Martínez Gutiérrez

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las once y cinco minutos de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del
Tribunal.
El Secretario,

Livio Martínez Gutiérrez


Exp. 1584/2004
25/11/2004.
JEOC/lmg