REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
194º y 145º
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: GREGORIO ORLANDO PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.192.321
APODERADOS: FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ, MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, MARIA ANTONIA ANDRÉU SUÁREZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO Y EVELYN DEL VALLE RAMÍREZ BRITO, Procuradores del Trabajo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.645, 104.406, 66.900, 75.666, 48.448 y 24.469 respectivamente
DEMANDADA: SOCIEDAD VENEZOLANA CRUZ ROJA SECCIONAL TÁCHIRA SUBCOMITÉ SAN ANTONIO- UREÑA, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Antonio del Táchira, en la persona de su Presidenta ciudadana CRUZ CELINA NIÑO DE MALDONADO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.585.516,
APODERADOS: SÓSIMO PERNÍA MOGOLLÓN y JOSÉ MELECIO ÁLVAREZ MOGOLLÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.109 y 48637 respectivamente.
P R I M E R O
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente demanda por ante este Juzgado por el ciudadano GREGORIO ORLANDO PARRA, asistido inicialmente por el Procurador de Trabajadores del Estado Táchira, abogado Renzo Benavides Lizarazo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.448, y posteriormente representado por los Procuradores de Trabajo, abogados: Fanny Dunllin Lima Gámez, Miguel Ángel Hernández, María Antonia Andreu Suárez, Luis Eduardo Medina Gallanti, Renzo Benavides Lizarazo y Evelyn del Valle Ramírez Brito, contra la SOCIEDAD VENEZOLANA CRUZ ROJA, SECCIONAL TÁCHIRA, SUB COMITÉ SAN ANTONIO – UREÑA, en la persona de su Presidente, ciudadana CRUZ CELINA NIÑO DE MALDONADO, domiciliada en San Antonio del Táchira, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y otros conceptos, siendo admitida en fecha veintiséis de febrero de dos mil cuatro e inventariada bajo el Nº 1467-04.
Alega la parte demandante que ingresó a trabajar a la Sociedad Venezolana Cruz Roja, Seccional Táchira, Sub Comité San Antonio- Ureña, en las operaciones del Proyecto Orión de Piscicultura, desde el día 1 de julio de 2002, con un horario de lunes a domingo de 8 a.m. a 6 p.m., devengando un salario de doscientos mil bolívares mensuales; que fue despedido el día 30 de noviembre de 2002; que la relación de trabajo duró cinco meses; que no le cancelaron lo que le correspondía por prestaciones sociales; que solicito la intervención de la Sub Inspectoría del Trabajo con resultados negativos, según acta Nº 276 de fecha 01 de septiembre de 2003; que demanda el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01-07-03 al 30-11-03, 15 días por Bs. 6.666,66 = Bs. 99.999,90; Vacaciones Fraccionadas: del 01-07-03 al 30-11-03, 9,5 días por Bs. 6.666,66 = Bs. 63.333.27; Utilidades Fraccionadas: del 01-07-03 al 30-11-03, 6,25 días x Bs. 6.666,6 = Bs. 41.666,62; Días Feriados: 22 días x Bs. 9.999,oo = 219.978,oo; Indemnización por despido: Antigüedad: 10 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 66.666,66; Preaviso: 15 días x Bs. 6.666,66 Bs. 99.999,90; Total General de la demanda: Quinientos Noventa y un mil seiscientos cuarenta y cuatro Bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 591.644,97).
S E G U N D O
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LAS PRUEBAS
Estando debidamente citada la demandada y siendo la oportunidad de dar contestación la demandada opone las cuestiones previas contenidas en los numerales 6 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, subsanando voluntariamente la parte actora la contenida en el artículo 346 ordinal 6 y rechazando la contenida en el numeral 10 ejusdem, cuestión previa que fue declarada sin lugar según sentencia de fecha 13 de abril de 2004.
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda no da contestación a la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: El mérito favorable de las actas procesales que corren en el expediente, especialmente el argumento de la prescripción de la acción propuesta por la demandada, pues no se lleno los extremos contemplados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual se evidencia de:
A. Del escrito libelar, en el cual el trabajador accionante alega como presunta fecha de despido el día 30 /11/2002, y presentado por ante su despacho en fecha 20/02/2004.
B.- Una supuesta acta levantada por ante la Sub Inspectoría del Trabajo en San Antonio del Táchira, de fecha 01 de septiembre de 2003, y de la cual asevera que la parte patronal no compareció por ante el Despacho de la Sub Inspectoría del Trabajo.
C.- La citación administrativa presuntamente practicada a nuestra representada en fecha 04 de agosto de 2003, la cual motivó el levantamiento del acta antes descrita, donde se evidencia que la misma no indica de modo alguno, quienes fueron los trabajadores solicitantes de la referida citación; que la misma presenta sello húmedo de nuestra representada, sin indicar quien fue la persona que presuntamente estampo el mismo, más aún, no indica de modo alguno la identificación del presunto receptor, ni de haberse cumplido con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo; que hubo prescripción por las siguientes razones:
1.- La relación de trabajo terminó en fecha 30 de noviembre de 2002 y la acción fue interpuesta el 20 de febrero de 2004, es decir, 14 meses y veinte días después del presunto despido alegado.
2.- La citación administrativa no llena los extremos contemplados en el artículo 52 y 64 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, para interrumpir la prescripción, de la boleta de notificación no se evidencia que el trabajador aparezca identificado en la misma, más aún no aparece tampoco identificada la presunta receptora y menos aún que se haya notificado con el cartel que debió fijarse a la puerta de la empresa.
3.- La presunta acta de fecha 01 de septiembre de 2003, marcada con el Nº 276, en la cual se identifica una serie de trabajadores, incluido el demandante, evidencia la no presencia de nuestra representada ni por si ni por medio de apoderado, por lo cual dicha actuación administrativa jamás ni nunca podrá convalidar los vicios y defectos de la citación mencionada ya que la misma carece de eficacia jurídica como medio de interrupción de la prescripción laboral.
SEGUNDO: Solicita que en acatamiento del ius formalismo jurisprudencial, que en este caso se encuentra plasmado en sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de abril de 2001, declare la prescripción de la acción intentada por el demandante.
T E R C E R O
Vistos los planteamientos contenidos en el libelo de la demanda, y de las pruebas que obran en autos, el Tribunal para decidir observa:
El presente juicio se contrae a la acción de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Gregorio Orlando Parra, contra la Sociedad Venezolana Cruz Roja Seccional Táchira, Sub Comité San Antonio, Ureña, para que convenga en pagar la cantidad de Quinientos Noventa y un mil seiscientos cuarenta y cuatro Bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 591.644,97) por los conceptos que discrimina en su libelo de demanda, por tener derecho a los mismos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte demandada debidamente citada comparece y opone las cuestiones previas contenidas en los numerales 6 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo subsanada la contenida en el numeral 6 y oponiéndose el demandante a la referida al numeral 10, la cual fue declarada sin lugar en sentencia de fecha 13 de abril de 2004, y siendo la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda no comparece ni por si ni por medio de apoderado, y en la oportunidad de enervar la acción que no es otra que la fase probatoria se limitó a alegar la prescripción de la acción propuesta, fundamentándose para ello en que la citación administrativa no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; no indica quienes fueron los trabajadores solicitantes; presenta sello húmedo de su representada, sin indicar quien fue la persona que presuntamente estampo el mismo; que no indica la identificación del presunto receptor, ni de cumplir con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo; que hubo prescripción por que la relación de trabajo terminó en fecha 30 de noviembre de 2002 y la acción fue interpuesta el 20 de febrero de 2004, es decir, 14 meses y veinte días después del presunto despido alegado; que el acta de fecha 01 de septiembre de 2003, marcada con el Nº 276, jamás ni nunca podrá convalidar los vicios y defectos de la citación mencionada ya que la misma carece de eficacia jurídica como medio de interrupción de la prescripción laboral, que en acatamiento del ius formalismo jurisprudencial, solicita que se declare la prescripción de la acción intentada por el demandante. Considera quien juzga, que los alegatos realizados por la demandada en la oportunidad de promoción de pruebas referidos a la solicitud de prescripción de la acción, debió realizarlos en la contestación a la demanda, por cuanto la prescripción de la acción es un medio que tiene el deudor de liberarse de un pago, la cual no es de orden público y es un derecho que puede hacer valer o renunciar la parte a quien beneficia, y que solo puede alegarse en el acto de contestación a la demanda para ser resuelta en sentencia definitiva y no habiendo alegado la demandada la prescripción en su debida oportunidad no puede esta Juzgadora suplir su falta, ni tomar sus argumentos como pruebas para resolver sobre la prescripción, por no constituir estos alegatos medios de pruebas de los establecidos en la Ley.
De otra parte el accionante junto con el libelo de la demanda consignó copia del acta signada con el Nº 276, levantada por la Sub Inspectoría del Ministerio del Trabajo en el Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha primero de septiembre de dos mil tres, debidamente suscrita por el demandante, ciudadano Gregorio Orlando Parras, en su carácter de trabajador, y el funcionario competente para ello; acta que aprecia y valora quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada de falsa durante el proceso y de la cual se desprende que entre el demandante y el demandado existió una relación laboral; que el demandante le prestó servicio a la demandada; que la relación laboral terminó por despido el día 30 de noviembre de 2002 y que devengaba un salario de Bs 200.000,oo mensuales.
En este orden de ideas, al no dar contestación a la demanda la parte demandada, ni traer a los autos prueba alguna que desvirtuara la naturaleza laboral de la relación, y los conceptos reclamados por la parte demandante, la demanda deber ser declarada con lugar y así se decide.
Declarada como ha sido con lugar la demanda, la parte demandada debe pagar a la parte demandante los conceptos reclamados con motivo de la relación laboral que los vinculó, siendo facultad de la Juzgadora como Juez en materia Laboral, la de ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de la realidad sobre las formas, y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas valoradas y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, pasa la juzgadora a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden a la demandante en base a la duración de la relación laboral.
Fecha de Ingreso: 01-07-2002
Fecha de Egreso: 30-11-2002
Tiempo trabajado: 5 meses.
SALARIO PARA ANTIGÜEDAD:
Salario diario básico Bs. 6.666,66 más la alícuota de utilidades Bs. 277,78 = Bs. 6.944,44.
ANTIGÜEDAD ACUMULADA:
Comprendida desde el día 01/07/2002 al 31/11/2002, le corresponden 10 días de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario calculado de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de sesenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.69.444,40), más 5 días de antigüedad complementaria, en base al salario integral, la cantidad de treinta y cuatro mil setecientos veintidós bolívares con veinte céntimos (Bs.34.722,20), para un total de ciento cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 104.166.60), conforme al siguiente cuadro:
ANTIGÜEDAD ACUMULADA
AÑO SALARIO ALICUOTA SALARIO ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD
2002 INTEGRAL MENSUAL ACUMULADA
JULIO
AGOSTO
SEPTIEMBRE
OCTUBRE 6.666,66 277,78 6.944,44 34.722,20
NOVIEMBRE 6.666,66 277,78 6.944,44 34.722,20 69444,40
SubTotal 69444,40
ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA 34.722,20
Total 104.166.60
VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponden 6,25 días conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario normal de Bs. 6.666,66, para un total de cuarenta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 41.666,63).
BONO VACACIONAL: Conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 2,90 días, a Bs. 6.666,66 cada uno para un total de diecinueve mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 19.333,31).
UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponden 6,25 días conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario normal de Bs. 6.666,66, para un total de cuarenta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 41.666,63).
INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD: conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el corresponde la cantidad de dos mil quinientos noventa y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 2.597,22), conforme al siguiente cuadro:
INTERESES ACUMULADOS
AÑO ANTIGÜEDAD TASA TASA INTERESES
2002
OCTUBRE 34.722,20 29,44 2,45 833,33
NOVIEMBRE 69444,400 30,47 2,54 1763,89
Total 2.597.22
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Conforme a lo establecido en el artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo.
ANTIGÜEDAD: le corresponden 10 días a razón de Bs. 6.666,66 cada uno, para un total de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 66.666.60).
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. Le corresponden 15 días a Bs. 6.666,66 cada uno, para un total de noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 99.999,90).
TOTAL: Trescientos setenta y seis mil noventa y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 376.096,89). Cantidad de dinero que debe pagar la demandada al demandante debidamente indexada, corrección que se ordena practicar una vez resulte firme la presente decisión tomando en consideración la fecha de inicio del proceso, hasta la ejecución del fallo definitivamente firme de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.
En relación a los días feriados reclamados por el trabajador demandante, esta Juzgadora considera, que aún cuando la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada en cuanto a este concepto, corresponde a la parte actora demostrar este concepto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, lo declara improcedente por el actor no probó ni señaló expresamente los días feriados laborados y así se decide.
C U A R T O
Por lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GREGORIO ORLANDO PARRA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.10.192.321, de este domicilio y hábil, representado por los Procuradores de Trabajadores, abogados: Fanny Dunllin Lima Gámez, Miguel Ángel Hernández, María Antonia Andreu Suárez, Luis Eduardo Medina Gallanti, Renzo Benavides Lizarazo y Evelyn Del Valle Ramírez Brito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 73.645, 104.406, 66.900, 75.666, 48.448 y 24.469 respectivamente, contra la SOCIEDAD VENEZOLANA CRUZ ROJA SECCIONAL TÁCHIRA SUBCOMITÉ SAN ANTONIO UREÑA, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar de San Antonio del Táchira, bajo el Nº 74, Protocolo Primero de fecha 30 de septiembre de 1988, representada por su Presidente ciudadana CRUZ CELINA NIÑO DE MALDONADO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.585.516, y representada judicialmente por los abogados en ejercicio Sósimo Pernía Mogollón y José Melecio Álvarez Mogollón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.109 y 48.637 respectivamente.
SEGUNDO: se condena a la demandada SOCIEDAD VENEZOLANA CRUZ ROJA SECCIONAL TÁCHIRA SUBCOMITÉ SAN ANTONIO UREÑA, antes identificada, al pago de la cantidad de Trescientos setenta y seis mil noventa y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 376.096,89) por los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD ACUMULADA Y COMPLEMENTARIA: la cantidad de Ciento cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 104.166.60).
VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad de cuarenta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 41.666,63).
BONO VACACIONAL: la cantidad de diecinueve mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 19.333,31).
UTILIDADES FRACCIONADAS: la cantidad de cuarenta y un seiscientos sesenta y seis mil bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 41.666,63).
INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD: la cantidad de dos mil quinientos noventa y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 2.597,22).
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
ANTIGÜEDAD: la cantidad de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 66.666.60).
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: La cantidad de noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 99.999,90).
TERCERO: El cálculo del ajuste monetario deberá efectuarse sobre la suma de Trescientos setenta y seis mil noventa y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 376.096,89) desde la fecha de admisión de la demanda (26-02-2.004) hasta la ejecución del presente fallo, es decir, hasta la fecha en que ocurra la total y definitiva cancelación de la deuda y a la cual le serán calculados los correspondientes intereses de mora y así se decide.
No se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por no haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia para el archivo.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Jannette Omaña Contreras
El Secretario,
Abog. Livio Martínez Gutiérrez.
Previo el pregón de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce y treinta de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación.
El Secretario,
Abog. Livio Martínez Gutiérrez.
Exp.1.467-04
05/11/2004
JEOC/lmg
|