REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. La Grita, 05 de Noviembre del año Dos Mil Cuatro.-
194° y 195°
Vistas las diligencias de fechas 28-10-04 y 29-10-04, presentadas por la ciudadana IDA ELENA PARRA GALUE, ya identificada, con el carácter de autos, debidamente asistida de abogado, en la que indica que siendo el monto a pagar por la sentencia condenatoria de Bs.3.742.607,48, resultante de la condena por sentencia, su indexación y costas procesales, y efectuada como ha sido por ella el deposito de dicha cantidad en la cuenta de este Tribunal, solicita se suspenda la ejecución forzosa, y el levantamiento de la medida de embargo; igualmente se opone al nombramiento de expertos contables para determinar la inflación, solicita que le sean entregados los intereses causados con el deposito de fecha 16-12-03. Y vista diligencia de fecha 01-11-04 cursante al folio 136-138 presentada por los Abogados ELISA QUINONES y LUIS MORENO, ya identificados y con el carácter de autos, en la que se oponen a dicha solicitud y señalan que no aceptan el pago efectuado por cuanto hubo una desvalorización de la suma condenada por el Tribunal en su sentencia de fecha 13-04-00, causada como consecuencia de la paralización de la causa por la interposición por parte de la accionada, de un Recurso (juicio) de Invalidación, que solo tuvo por objeto dilatar la presente causa, por lo que insisten en la realización de una nueva indexación.
Este Juzgador, procede a realizar una revisión del presente expediente, a los fines de ordenar la presenta causa y pronunciarse al respecto.
En primer lugar debemos indicar que antes de que comenzara la depreciación del bolívar, era difícil prever en que medida se iba a depreciar nuestra moneda. Todavía nadie sabe a ciencia cierta cuando se detendrá la depreciación. Se hace necesaria la solicitud de la corrección monetaria, por cuanto el quantum definitivo dependerá de la duración del proceso y del poder adquisitivo de la moneda para la fecha de la sentencia definitiva. Para la Jurisprudencia Nacional, la inflación es un hecho notorio. Ahora, la medida de la depreciación es un conocimiento de hecho, que se encuentra comprendido en la experiencia común. Luego, el grado de perdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia. Como las consecuencias que derivan de la inflación (hecho notorio) de la depreciación son máximas de experiencia, es decir, conocimientos de hecho que tiene cualquier ciudadano venezolano de instrucción media, el juez las puede utilizar para fundar su decisión, y con base en los boletines del Banco Central de Venezuela, determinar la medida exacta de la depreciación, para lo cual es recomendado el uso de la experticia complementaria del fallo.
Cabe destacar, que con el proceso el litigante busca una justa indemnización por los danos ocasionados por el deudor moroso o por el causante de un daño derivado de un hecho ilícito. Es ciertamente injusto el pago de una obligación, con una cantidad dineraria que no representa el poder adquisitivo que tenia cuando se incumplió la obligación o se
causo el daño extracontractual, por lo que debe ser tomada en consideración la depreciación del signo monetario, consecuencia de la inflación.
Así, la inflación, es un hecho notorio; la depreciación de la moneda, es decir, la perdida día tras día del poder adquisitivo de la moneda, es una máxima de experiencia; y la medida exacta de la depreciación, la cual constituye una máxima de experiencia técnico, se obtiene de una operación matemática, al aplicar los índices del Banco Central de Venezuela para ajustar la suma de dinero demandada, la cual constituye la indexación judicial impuesta por nuestra legislación.
En el caso que nos ocupa, se observa en autos Sentencia de fecha 13-04-00 en la que se condena a las ciudadanas IDA ELENA PARRA GALUE y LILIA DEL CARMEN GALUE, identificada en autos, a pagar a los demandantes la cantidad de Bs. 500.000,oo cada una de las demandadas por daño moral y Bs. 250.000,oo cada una de las demandadas por daños materiales, igualmente las costas por haber resultado totalmente vencidas y se ordena la indexación. Consta en autos la indexación efectuada al 30-06-01, cursa al folio 27-29 (Cuerpo B) informe presentado por las Expertas Contables en el que indican "...El valor de los danos materiales y morales estimados por el demandante en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/centimos, se le aplico el procedimiento procedente para el calculo del efecto inflacionario sobre la suma demandada obteniéndose los siguientes resultados...Total AJUSTE 1.792.607,48... TOTAL DEMANDA 3.292.607,48...". Experticia debidamente suscrita por las expertas contables de fecha 17- 05-01. Corre al folio 36(B) auto de este Tribunal de fecha 06-07-01 en el cual se fija un lapso de 10 días para el cumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Habiendo transcurrido más de diez días sin efectuarse el cumplimiento voluntario se libro el mandamiento de ejecución, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos cursante al folio 34-35 del cuaderno de invalidación, auto de este Tribunal de fecha 30-11-201, que ordena la suspensión de la causa con motivo del ejercicio del recurso de invalidación, previa consignación de la caución.
En atención a lo antes indicado podemos destacar que existiendo sentencia de fecha 13-04-00 y auto de fecha 06-07-01 que ordena el cumplimiento voluntario, la misma no fue cumplida, por el contrario fue ejercido el Recurso Extraordinario de Invalidación con lo cual se suspendió el curso de la causa. Tal como consta en sentencia de fecha 30-07-03 el Juicio o recurso de Invalidación fue declarado Sin Lugar, por lo que se puede constatar que hasta la presente fecha, han transcurrido más de 4 anos sin que se haya dado cumplimiento a la sentencia condenatoria y el transcurso de un periodo de tiempo superior a 3 anos de haber sido efectuada la indexación(17-05-01), como consecuencia del ejercicio de la Invalidación, lo que ha generado una desvalorización o depreciación de la moneda, por el tiempo transcurrido.
Comparte este Sentenciador Sentencia del 20 de mayo de 1999 emanada del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas en cuanto a que la indexación en fase de ejecución procede en caso de que la parte perdidosa haya hecho uso de recursos interminables, interponiendo pretensiones, defensas con falta de fundamentos, o realizar actos inútiles o
innecesarios, para impedir, trabar, o simplemente tratar de que no se lleve a cabo tal ejecución. Igualmente comparte quien Juzga criterio sostenido en sentencia del 03 de Febrero de 1994 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana en cuanto a que si la declarativa de condena y la corrección monetaria no constituye un daño distinto a los señalados en el libelo de demanda y forma parte de la misma obligación demandada a la cual es inherente, no alterando con ello la cosa juzgada sustancial de la declarativa que constituye el titulo de ejecución, es posible y perfectamente valido la revalorización antes de que la sentencia alcance el grado de ejecutoriada, dentro de la fase de ejecución.
Quien Juzga en atención a los términos expuestos y con especial sujeción a su pronunciamiento en la Sentencia que declaro Sin Lugar el Juicio de invalidación, y en aras de obtener una justa indemnización por los danos causados, considera que existe una depreciación del signo monetario, por lo que el monto indicado en la sentencia condenatoria, hoy no representa el poder adquisitivo que tenia la moneda cuando se causo el daño, por lo que en virtud del tiempo transcurrido considera procedente una nueva corrección monetaria, la cual fue acordada por auto de fecha 28-09-04, al igual que la juramentación de los peritos para el avaluó del inmueble embargado, el cual al igual que la cantidad condenada para su pago, tendrá un valor actual y con ello existe la revalorización del inmueble por el transcurso del tiempo.
Cabe destacar que luego de haber sido solicitada y acordada la indexación (28-09-04), así como nombrados los expertos contables en la oportunidad fijada (22-10-04 cursante al folio 30) para la referida indexación, la demandada en fecha 28-10-04 presenta diligencia en la que pretende hacer un pago de la sentencia condenatoria en atención a una indexación efectuada en fecha 17-05-01, cuestión esta que quien Juzga considera como un acto de ofrecimiento cuya aceptación corresponde a la accionante en virtud de haber sido ordenada una nueva indexación por el tiempo transcurrido.
En cuanto a la oposición a la solicitud de nombramiento de expertos contables efectuada por la demandada, en fecha 29-10-04 (Flio 135), este Tribunal le informa que no constituye esta la oportunidad procesal para tal solicitud, siendo la misma extemporánea por tardía, ya que dicho acto se efectuó el 22-10-04 tal como consta al folio 130-131, y como tal dicha actuación constituye un acto inutil o innecesario, para impedir, trabar, o simplemente tratar de que no se lleve a cabo tal ejecución.
En cuanto a la indefensión alegada por la demandada al señalar que no fue indicada desde que fecha y hasta que fecha se tiene que causar dicha indexación, este Juzgador considera que la misma le debe ser indicada a los expertos contables en el acto de su aceptación y juramentación, indicando así al Tribunal el tiempo que requieren para la presentación de su informe, sin embargo, vista la solicitud, quien juzga procede de seguidas a indicar la misma.
Por lo antes expuesto y tomando en cuenta los preceptos constitucionales de la Novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en atención al artículo 26 ejusdem que establece “...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, quien juzga Ordena la continuación de la nueva experticia, en los términos que a continuación se explanan:
PRIMERO: Visto que la sentencia condenatoria de fecha 13-04-2000, no ha sido cumplida, pudiéndose constatar que hasta la presente fecha, han transcurrido más de 4 anos sin que se haya dado cumplimiento a la misma y el transcurso de un tiempo superior a 3 anos de haber sido efectuada la indexación (17-05-01), como consecuencia del ejercicio del Recurso de Invalidación, lo que ha generado una pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por el tiempo transcurrido. Y como quiera que dicha indexación debe versar sobre la cantidad en que los demandantes estimaron la demanda, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme, para este Juzgador dicha indexación consiste en actualizar y cuantificar el valor monetario de los danos materiales y morales estimados en Bs.1.500.000,oo en fecha 15-07-97 hasta la fecha de presentación del respectivo informe por parte de los expertos contables. Considera este juzgador que la depreciación sufrida por la moneda desde la estimación de la demanda hasta el 30-06-01 fecha tope de actualización indicada por los expertos contables en su informe de fecha 17-05-01 del ajuste por inflación, no sufre variación alguna por tomarse en cuenta los índices de Precios del Consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela (BCV), por lo que dicho calculo forma parte y se encuentra incluido en la nueva indexación que aquí se ordena. Visto así, este Tribunal ordena como consecuencia del retardo en el pago una actualización del monto indicado por los expertos contables en su informe de fecha 17-05-2001, determinada en la cantidad de Bs. 3.292.607,48, indicada como TOTAL DEMANDA, al 30-06-2001, fecha esta que debe ser tomada como año base para el reajuste monetario y su actualización.
SEGUNDO: Que los expertos contables en su informe indiquen los intereses generados por las cantidades de dinero depositadas en Banfoandes a la cuenta de ahorros de este Tribunal, desde las siguientes fechas: A) Bs. 1.192.607,48 en fecha 16-12-03. B) Bs. 2.550.000,oo en fecha 28-10-04; hasta la fecha de presentación del respectivo informe por parte de los expertos contables.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
SECRETARIA
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE