JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, PRIMERO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.-
194° y 145°

Expediente Nº 712-04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Demandante:
MARTHA SOLANGE ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.194.123, residenciada en calle 6 N° 6-72, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en éste acto con el carácter de madre de: VIDAL HELY Y ANDERSON JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ.-

B.- Parte Demandada:
VIDAL HELY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.110.059, residenciado en Lotería del Táchira San Cristóbal

C.- Motivo:
Aumento de Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar la presente causa, pasa a realizar una narración suscinta de las actas confortantes de la presente causa, en los términos siguientes:
Se inicia la presente causa con ocasión de solicitud de Aumento de pensión de alimentos, incoada por la ciudadana MARTHA SOLANGE ALVAREZ quien actúa con el carácter de madre de los niños VIDAL HELY Y ANDERSON JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ. Admitida la solicitud en fecha
23 de Septiembre del 2.004, y en la misma, se ordena la citación del obligado de autos y notificación al Fiscal respectivo. (folios1 al 12).-




En fecha 5 de Octubre del 2.004, compareció el ciudadano VIDAL HELY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien se dio por citado en la presente causa.-
En fecha 11 de Octubre del 2.004, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio entre los ciudadanos: VIDAL HELY RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y MATHA SOLANGE ALVAREZ, no llegaron a ningún acuerdo. El obligado dio contestación a la demanda tal y como consta al folio 14.-
En fecha 13 de Octubre del 2.004, se agregó oficio procedente del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira.-
En fecha 22 de Octubre del 2.004, presentó escrito de pruebas junto con sus anexos el ciudadano: VIDAL HELY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, asistido por el Abogado PAUSIDE ALEXANDER PARRA.-
En fecha 25 de Octubre del 2.004, se dictó auto donde se admiten las pruebas presentadas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.-
Estando para decidir la presente solicitud de Aumento de Pensión Alimenticia, éste Tribunal para resolver observa:

De las actas que conforman el caso bajo estudio quedó demostrado, por una parte, la filiación existente entre el obligado de autos, VIDAL HELY RODRIGUEZ RODRIGUEZ y sus hijos ANDERSON JOSE Y VIDAL HELY RODRIGUEZ ALVAREZ, lo cual se evidencia de las actas de nacimiento de éstos corriente a los folios 3 y 4 del expediente de autos; con lo cual se constata la legitimación activa de la solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece entre otros casos, que la solicitud para la fijación de obligación alimentaria puede ser formulada por la propia madre como ocurre en éste caso; configurándose así, la existencia de la obligación alimentaria a favor de ANDERSON JOSE Y VIDAL HELY RODRIGUEZ ALVAREZ, de conformidad con lo pautado el artículo 366 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.




Aunado a lo antes expuesto, observa igualmente quien aquí decide que el obligado VIDAL HELY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, demostró que tiene capacidad económica para Aumentar la Pensión de Alimentos que viene depositando a sus hijos, todo lo cual quedó comprobado de las pruebas documentales consignadas por éste; y que rielan al folio 16 en el cual se evidencia que el padre de los solicitantes labora con el Instituto de Beneficencia pública bienestar social del Estado Táchira, quien suministró la información que le fuera requerida por éste Juzgado el 23 de Septiembre del 2.004, quedando así demostrada la capacidad económica del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente que reza:
“El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…(Subrayado del Tribunal)
En consecuencia; y en atención a lo establecido en el Segundo aparte de la norma legal supra citada deberá acordarse el aumento de la obligación alimentaria de la suma de Cincuenta Mil Bolívares que viene cumpliendo el ciudadano: VIDAL HELY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en la suma solicitada por la madre del niño ANDERSON JOSE y del adolescente VIDAL HELY RODRIGUEZ ALVAREZ, como quiera que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por VIDAL HELY Y ANDERSON JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, todo de acuerdo al contenido de la norma legal establecida en el artículo 365 ejusdem, que así lo prevé.- Aunado al hecho de que el mismo obligado manifestó en su escrito probatorio corriente al folio 7, que realmente le deposita a sus hijos como Pensión alimenticia más de los cincuenta mil bolívares que alega la madre de sus hijos en la solicitud de autos.
En cuanto a las pruebas documentales presentadas por el ciudadano: VIDAL HELY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, parte obligada en el expediente de marras contentivas de recibos que rielan del folio 19 al 41, ambos inclusive, y que fueron promovidos en el escrito probatorio presentado por éste, los mismos se desechan por cuanto no aportan elementos probatorios al objeto controvertido en el caso subjudice.- Y Así se Decide.-




En lo que respecta al resto de las pruebas presentadas por el obligado VIDAL HELY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, son apreciadas en virtud que con éstas quedan demostrada la capacidad económica requerida para acordar el aumento solicitado; Y así se decide.-
En cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas por la madre se les da pleno valor probatorio la constancia de estudio corriente al folio 96 y se desechan las documentales presentadas y que rielan desde el folio 86 al 95 por no aportar elementos convenientes a ésta Juzgadora; Y así se decide.-