JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, QUINCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.-
194º Y 145º

EXPEDIENTE Nº 1032-04.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.113.853, actuando como apoderado judicial del ciudadano LUIS PAOLINI SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-921.414.-
PARTE DEMANDADA: ANGEL RAMON FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.050.634, residenciado en calle 4 Nº 14-42, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO.-
Demanda introducida por ante éste Tribunal en fecha 08 de Agosto del 2.002, por el ciudadano: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, actuando como apoderado judicial del ciudadano: LUIS PAOLINI SANCHEZ, la referida demanda fue incoada en contra del ciudadano ANGEL RAMON FERRER.-
Dicha demanda fue admitida por éste Tribunal en auto de fecha 13 de Agosto del 2.002, mediante la cual se ordenó la citación del demandado ciudadano: ANGEL RAMON FERRER, para que comparezca ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dentro de los dos (2) días siguientes de despacho a su citación.-
Alegó la parte demandante en su libelo de demanda los siguientes hechos: Que el ciudadano ANGEL RAMON FERRER, identificado
como el arrendatario, ha dejado de cancelar hasta la fecha del día de hoy, la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES mensuales, por concepto de cánones y están insolutos dichos cánones o insolvente el Arrendatario en el pago de los cánones correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y lo que va corriendo del mes de agosto del 2.002, debiendo un total de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES, mas los intereses de mora, conforme lo pauta el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios...demando por DESALOJO del inmueble y que pague las sumas de dinero que fue pautado en la suma de Bs. 40.000,00 mensuales..., a desocupar el Inmueble objeto del presente contrato, por falta de pago pues debe los meses que corren desde el mes de abril del 2.002 hasta la presente fecha…solicito se calculen prudencialmente los costos y costas procesales del presente juicio y así mismo los honorarios profesionales…se calcule la pérdida monetaria de la moneda Nacional o Indexación y los Intereses que sigan corriendo hasta su definitiva cancelación y consecuente entrega material el inmueble objeto del presente contrato, libre de cosas y personas.
En fecha 21 de Octubre del 2.002, corre auto donde se habilita el tiempo necesario a los fines de practicar la citación del demandado de autos.-
En fecha 13 de Noviembre del 2.002, la alguacil consigna en un folio recibo debidamente firmado por el ciudadano ANGEL RAMON FERRER.
En fecha 03 de Diciembre del 2.002, corre cómputo de los lapsos transcurridos en la presente causa.-
Esta Juzgadora para decidir la presente causa observa:
Que la parte demandada ciudadano: ANGEL RAMON FERRER, quedó debidamente emplazado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Sin embargo no compareció a presentar escrito de Contestación a la demanda ni de Promoción de Pruebas, configurándose así la llamada Confesión Ficta prevista en el artículo 887 en concordancia con artículo 362 del Código de procedimiento Civil.-
Al respecto el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil reza:
“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
El artículo 362 ejusdem señala:
.”…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En éste caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Con respecto al primer requisito como es que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el artículo 885 eiusdem, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que se evidencie la contestación de la demanda, por tanto hay una rebeldía total del sujeto pasivo de la relación jurídico procesal.
Continuando con el segundo requisito atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo, se encuentran amparadas por la Ley, en atención que no existe norma legal que prohíbe el ejercicio de la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO escrito por tiempo determinado por Incumplimiento
de los Cánones de Arrendamiento, sino que por el contrario dicha acción es tutelada por la Ley como expresión del estado de derecho en cumplimiento de la función jurisdiccional en la resolución de las controversias entre particulares, por tanto la petición de la parte actora tiene asidero legal.
El último requisito atinente a que el demandado no pruebe algo que le favorezca, se tiene por cumplido en virtud de no constar en autos, escrito alguno de promoción de pruebas por parte del demandado.-
Respecto a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Jurisprudencia ha sido conteste en considerar que consagra a favor del actor una presunción de derecho que admite prueba en contrario al hecho de la rebeldía del demandado en cuanto a la contestación de la demanda, que produce una ficción en virtud de la cual se le tiene por confeso respecto de lo alegado por el actor en su libelo de la demanda.
Para que esta confesión surta sus efectos será necesario que lo pedido por el demandante no sea contrario a derecho.-
Se trata de una presunción que permite prueba en contrario a pesar de que el demandado en el acto de contestación de la demanda tiene la carga de alegar las razones fácticas en que fundamente su defensa. La Ley le permite en estos casos aún sin haber alegado nada, desplegar toda la actividad probatoria correspondiente para desvirtuar los hechos específicamente invocados en el libelo, nunca para demostrar hechos nuevos.
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que el demandado rebelde tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a fin de desvirtuar la veracidad de la presunción que pesa en su contra en virtud del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si no da cumplimiento a tal carga, entonces el Tribunal deberá limitar su actividad a determinar cuales hechos alegados por la parte actora en el libelo y analizar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho, a fin de declarar, ahora si definitivamente, confesa a la parte demandada.-
Si del análisis de autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta, evidencia la procedencia de la petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el Tribunal procederá
sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro del lapso de Ley, en este caso, por tratarse de un juicio que debe ventilarse por el Procedimiento Breve, se da dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio o de la contestación o reconvención si las partes hubieran pedido la suspensión del lapso, según lo pautado en el artículo 890 ejusdem.-