JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, QUINCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.-
194º y 145º
Expediente Nº 731-04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
ELY YACKELINE MARCIALES DE RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.353.107, domiciliada en la Blanca Aldea Caliche, quien actúa con el carácter de madre de los niños JOSELIN, YULIANA Y JOSE MANUELA RAMIREZ MARCIALES.-
B.- Parte Obligada:
ALEXIS RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.353.107, Domiciliado en la Blanca Aldea Caliche Vía Palo Seco, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
C.- Motivo:
Fijación de Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar la presente causa, pasa a realizar una narración suscinta de las actas confortantes de la presente causa, en los términos siguientes:
Se inicia la presente causa con ocasión de solicitud de fijación de pensión de alimentos incoada por la ciudadana ELY YACKELINE MARCIALES DE RAMIREZ, quien actúa con el carácter de madre de los niños JOSELIN, YULIANA Y JOSE MANUELA RAMIREZ MARCIALES, en contra del ciudadano ALEXIS RAMIREZ RAMIREZ, y la cual es estimada por la solicitante en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,oo) - Se deja constancia que la parte actora al momento de incoar la respectiva solicitud de obligación alimentaria, consigna copia simple de la Cédula de Identidad de la solicitante y Copia de la Partida de Nacimiento.- Admitida la solicitud en fecha 19 de Octubre del 2004, fue inventariada bajo el Nº 731-04, y en la misma, se ordena la citación del ciudadano ALEXIS RAMIREZ RAMIREZ, en su carácter de parte obligada, a los fines de comparezca ante este Despacho para que se realice el Acto conciliatorio a que se contrae el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y de no lograrse el mismo se proceda a contestar la Solicitud de fijación en cuestión. Se ordenó la notificación al fiscal de protección respectiva, por lo cual, se procede a librar los oficios y boletas en cuestión. (Folios 06 al 08 ambos inclusive).
En fecha 22 de Octubre del 2004, el Alguacil Temporal consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano ALEXIS RAMIREZ RAMIREZ, por lo cual, comienza a partir del día siguiente a correr el lapso de comparecencia para celebrar el Acto Conciliatorio en referencia.-
En fecha 27 de Octubre del 2.004, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre los ciudadanos ELY YACKELINE MARCIALES DE RAMIREZ, y ALEXIS RAMIREZ RAMIREZ, en el cual no llegaron a ningún acuerdo y seguidamente el obligado pasa a dar contestación a la demanda tal y como consta al folio 11.-
En fecha 04 de Noviembre del 2.004, se Admitieron las Pruebas presentadas por el obligado de autos las cuales corren insertas del folio 14 de la presente causa, la cual es Constancia de Trabajo, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 517 de La L.O.P.N.A.-
Estando para decidir, observa:
De las actas que conforman la presente causa, tenemos entonces que, en la solicitud de fijación de pensión de alimentos presentada por la ciudadana ELY YACKELINE MARCIALES DE RAMIREZ, quien actúa con el carácter de madre de los niños JOSELIN, YULIANA Y JOSE MANUELA RAMIREZ MARCIALES, alega entre otras cosas, que demanda ante este Tribunal al ciudadano ALEXIS RAMIREZ RAMIREZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal, a suministrarle a sus citados hijos la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 150.000,00) mensuales, por concepto de pensión de alimentos.-
El artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Artículo 365: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.-
La norma transcrita, establece que la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.
En tal sentido es necesario acotar lo establecido en el artículo 366 ibidem que reza:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad.” (Subrayado propio).-
En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 5 de la Ley en comento, es claro cuando establece:
“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derecho s y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.”(Subrayado propio).
Así las cosas tenemos, que de autos, ha quedado suficientemente demostrada la FILIACION existente entre los niños JOSELIN, YULIANA Y JOSE MANUELA RAMIREZ MARCIALES, con el obligado de autos, ciudadano ALEXIS RAMIREZ RAMIREZ.-
Igualmente, el juzgador en la presente materia, esta llamado a tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 369 de la L.O.P.N.A., el cual reza:
Artículo 369: El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”; hecho éste, es decir capacidad económica del obligado de autos, que aún cuando no se encuentra evidenciada en autos, mal puede esta juzgadora violar los derechos e intereses de los niños JOSELIN, YULIANA Y JOSE MANUELA RAMIREZ MARCIALES, conforme a lo preceptuado en los artículos 5 y 8 de la L.O.P.N.A., supra citados.-
Ahora bien, la pensión no se reduce sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, así pues, debe entenderse como la obligación del Padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño.
El monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto.
En este orden de ideas, y demostrado como está en autos la filiación existente entre los niños JOSELIN, YULIANA Y JOSE MANUELA RAMIREZ MARCIALES, con el obligado de autos, ciudadano ALEXIS RAMIREZ RAMIREZ, tomando en cuenta la edad de los citados niños, las necesidad que el mismo tiene, aunado al hecho de que la pensión alimenticia no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación, deportes, tal y como lo establece el artículo 365 supra citado de la L.O.P.N.A. e igualmente, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado de autos, tal y como lo prevé el artículo 369 de la ley en comento, considera esta juzgadora procedente fijar la Pensión Alimenticia en la presente causa a favor de los nombrados niños en la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHOBOLIVARES CON 80/100 (Bs. 80.308,80) que es el equivalente a un 25% de un salario mínimo Urbano, y por lo que respecta al meses de agosto y diciembre, se fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 60/100(Bs.160.617,60), a los fines de cubrir gastos propios de las temporadas.- Y así debe decidirse.
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