JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DIECISIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
194º y 145º
Expediente N° 268-02
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
ROSALIA REINA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.756.872, domiciliada en el Barrio 19 de Abril parte alta casa S/N Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en representación de las niñas AYMARA MAYERLIN Y ALDANA AYARI CONTRERAS REINA.-
B.- Parte Obligada:
LUIS ALBERTO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.346.141, domiciliado en la Calle 5 entre Carreras 1 y 2 Nº 1-17 Barrio Las Flores, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
C.- Motivo:
Aumento de Pensión de Alimentos.-
Este Tribunal, a los fines de sentenciar la presente causa, pasa a realizar una narración suscinta de las actas conformantes de la presente, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento de Aumento de Pensión de alimentos con ocasión de diligencia interpuesta por la ciudadana ROSALIA REINA CHACON, en fecha 06 de Octubre del presente año, la cual es admitida en fecha 21 de Octubre del 2.004, y en cuyo auto de admisión se ordena la citación del obligado de autos, notificación al Fiscal de Protección respectivo e igualmente solicitar los ingresos actuales del obligado, por lo cual, en la misma fecha se libran las boletas y oficios respectivos.-
En fecha 27 de Octubre del 2.004, el Alguacil Temporal consigno boleta de citación que se le diera para el ciudadano LUIS ALBERTO CONTRERAS, debidamente firmada, quien se da por citado a los fines de que se efectúe el Acto Conciliatorio a que se contrae el artículo 517 de la L.O.P.N.A..-
Llegado el día y la hora pautado para el acto conciliatorio el mismo no se pudo hacer efectivo ya que solamente hizo acto de presencia el ciudadano LUIS ALBERTO CONTRERAS, quien seguidamente paso a dar contestación a la demanda en los términos expuestos en el auto que corre inserto al folio 110.-
Se deja constancia que ninguna de las partes promovió o evacuó prueba alguna en la presente causa.-
Estando para decidir observa:
El artículo 5 de la Ley en comento, es claro cuando establece:
“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente ésta responsabilidad, y para que los padres y madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.”(Subrayado Propio).
Igualmente el Juzgado en la presente materia, está llamado a tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 369 de la L.O.P.N.A., el cual reza:
“…El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado… El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de loe elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”; por lo cual, ésta Juzgadora tomando en cuenta en interés superior de las niñas AYMARA MAYERLIN Y ALDANA AYARI CONTRERAS REINA, considerando igualmente que la pensión no se reduce solo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, así pues, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño, así las cosas tenemos entonces que el monto de la pensión deberá hacerse considerando las necesidades de los niños y adolescentes, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto.
En éste orden de ideas, y demostrado como está en autos la filiación existente entre las niñas AYMARA MAYERLIN Y ALDANA AYARI CONTRERAS REINA, y el obligado de autos, ciudadano LUIS ALBERTO CONTRERAS, tomando en cuenta la edad de las citadas niñas, las necesidades que las mismas tienen, aunado al hecho de que la pensión alimenticia no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación, deportes, tal y como lo establece el artículo 365 supra citado de la L.O.P.N.A. así como la capacidad económica del obligado de autos, tal y como lo prevee el artículo 369 de la ley en comento, considera ésta Juzgadora procedente fijar la Pensión Alimenticia en la presente causa a favor de la nombradas niñas en la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 61.729,00) suma ésta que es calculada de acuerdo al IPC ajuste proporcional tomando en cuenta las últimas tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, y por lo que respecta a los meses de Agosto y Diciembre, se fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCJHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 123.548,00), a los fines de cubrir gastos propios de las temporadas. Y así debe decidirse.