JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.-

194º Y 145º

Expediente Nº 029-00
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
DAYNE ANDREINA CHACON BORRERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.348.366, domiciliada en el barrio los Tomistas casa Nº 15-2 Colón Estado Táchira, con el carácter de madre de los niños DANIEL ALEXANDER y ANABEL ALEXANDRA SUAREZ CHACON.-
B.- Parte Obligada:
PEDRO ALEXANDER SUAREZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.346.624, residenciado en la Calle 6 Nº A-35 Barrio La Tapiza, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
C.- Motivo:
Cumplimiento y Aumento de la Pensión de Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar la presente causa, pasa a realizar una narración suscinta de las actas confortantes de la presente causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento de Cumplimiento y Aumento de la Pensión de Alimentos con ocasión de diligencia interpuesta por la parte actora supra citada en fecha 05 de Mayo del año dos mil cuatro, en donde informa a este Despacho que el obligado de autos, ciudadano PEDRO ALEXANDER SUARZ ARELLANO: “...le colabore con el 50% de los gastos médicos que requiere el niño DANIEL ALEXANDER SUAREZ CHACON....” en vista de lo cual, el Procedimiento en referencia es admitido en fecha 10 de Mayo del 2.004, tal y como consta al folio 213 al 232, y en cuyo auto de admisión se ordena la citación del obligado, y notificación al Fiscal de Protección respectivo, por lo cual, en la misma fecha se libran las boletas respectivas.-
En fecha 07 de Junio del 2.004, se realizo cómputo por Secretaria.-
En fecha 14 de junio del 2.004, la Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación del ciudadano PEDRO ALEXANDER SUAREZ, debidamente firmada.-
En fecha 03 de Agosto de 2.004, compareció DAYNE CHACON y consigno lista de útiles escolares e informa que el obligado en autos no ha depositado el mes de Julio y el mes doble de Agosto.
En fecha 27 de Octubre 2.004, diligenció la ciudadana DAYNE ANDREINA CHACON BORRERO, asistida por la abogada KARINA LISSET CASIQUE , donde solicita se decida el cumplimiento de los gastos médicos solicitados en fecha 05 de Mayo del 2.004 y Aumento de Pensión, tomando como bases las Tasas Inflacionarias determinadas por los Índices del Banco central de Venezuela .
Estando para decidir, observa:
El artículo 365 DE LA Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Artículo 365: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente.-
La norma trascrita, establece que la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.
En este mismo orden de ideas tenemos que el artículo 5 de la Ley en comento, es claro cuando establece:
“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienenresponsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
Igualmente, el juzgador en la presente materia esta llamado en tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 369 de la L.O.P.N.A., el cual reza:
Articulo 369: El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado ••• El monto de la obligación alimentaría se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Tomando en cuenta el interés superior del niño y adolescente lo cual se encuentra preceptuado en los artículos 5, 8 de la ley en comento, esta juzgadora, tomando en cuenta que la pensión no se reduce solo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital , así pues, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño así las cosas tenemos entonces que el monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños y de los adolescentes, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de estos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan a la existencia del sujeto.
En este orden de ideas, y demostrado como esta en autos la filiación existente entre los niños DANIEL. ALEXANDER y ANABEL ALEXANDRA SUAREZ CHACON, y el obligado de autos, ciudadano PEDRO ALEXANDER SUAREZ, tomando en cuenta la edad de los niños ya nombrados, las necesidades que la misma tiene, aunado al hecho de que la pensión alimenticia no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación, deportes, tal como y lo establece el articulo 365 supra citado de la L.O.P.N.A. e igualmente , tomando en cuenta la capacidad económica del obligado de autos, tal y como lo prevé el articulo 369 de la ley en comento y evidenciado como se encuentra el Incumplimiento en la Pensión Alimenticia por parte del obligado en autos, el Cumplimiento de la Pensión de Alimentos denunciado por la ciudadana DAYNE ANDREINA CHACON BORRERO, debe ser declarado Con Lugar, y así debe decidirse.-
Estando para resolver, se observa:
En el caso de autos se ha denunciado: El Incumpliendo de la Obligación por parte del ciudadano PEDRO ALEXANDER SUAREZ ARELLANO; y se ha solicitado aumento de la referida obligación, así como también, la colaboración por parte del obligado, de los gastos médicos requeridos por el niño DANIEL ALEXANDER en un 50% de los mismos, en tal sentido, acota quien aquí juzga: del examen realizado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el obligado ha incurrido en forma reiterada el incumplimiento de la pensión alimentaría fijada en sentencia proferida por este órgano jurisdiccional de fecha 10 de Abril de 2.003, pues ha quedado verificado que el obligado no ha dado cumplimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 374 eiusdem, que establece que el pago de la Pensión Alimentaría debe efectuarse por adelantado, pues siempre presenta un saldo deudor, el cual para la presente fecha es de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 30/100 ( Bs. 132.058,30), equivalente a dos meses de pensión alimentaría, que corresponde a la de los meses de Septiembre y Octubre del presente año; en consecuencia la solicitud de Incumplimiento denunciada debe ser declarada Con Lugar; Y así debe decidirse. En lo referente a los gastos médicos solicitados, es de recordarle a la solicitante de autos, que el articulo 365 de la ley en comento, establece el contenido de la Obligación Alimentaría, y a tal efecto, contempla como parte de estos la asistencia, atención médica y medicina, de tal manera que en autos no consta que el ciudadano PEDRO ALEXANDER SUAREZ , este obligado por concepto de medicinas, gastos y asistencia médica la suma solicitada, por tanto tal pedimento debe ser declarado Improcedente; y así debe decidirse.
En lo que respecta a lo solicitud de Aumento de Pensión, se observa que la misma no se ha incrementado desde el día 10 de abril del 2.003, habiendo transcurrido hasta la presente fecha: 01 año, 07 meses y 14 días desde el último ajuste, y tomando en consideración el hecho público y notorio de la devaluación que ha sufrido nuestra moneda aunado al interés superior de los niños y al principio de prioridad absoluta que prevalece en estos casos; así como también, alo previsto en el articulo 369 eiusdem, el cual contempla que las pensiones alimentarías de los niños y adolescentes debe hacerse tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, se acuerda aumentar la pensión de alimentos, fijada en la fecha antes indicada ,es decir, que la misma, a partir de la presente fecha en la cantidad de: OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 86.000,oo), entendiéndose que dicha cantidad será doble para los meses de agosto y diciembre, y que tal ajuste se efectuó tomando en cuenta el IPC, de los meses de abril del 2.003 y del mes de Agosto del 2.004, Y así debe decidirse.