JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTITRES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.-
194º y 145º
Expediente N° 424-03
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
EDA MARIA CHACON NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.126.538, domiciliada en la carrera 11 Nº 7-81, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en representación de la niña ANDREINA DEL CARMEN SERRANO CHACON.-
B.- Parte Obligada:
WILLIAN JESUS SERRANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.126.533, residenciado en el Barrio Urdaneta carrera 2 Nº 4-65, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
MOTIVO
Solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos.-
A los fines de resolver la solicitud de marras esta juzgadora, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que la conforman, y en tal sentido observa, que la misma esta referida al Aumento de la Pensión de Alimentos solicitado el día 25 de Octubre del año 2004 por la ciudadana EDA MARIA CHACON NOGUERA quien actuando en nombre y representación de su hija ANDREINA DEL CARMEN SERRANO CHACÓN solicitó que la pensión alimentaria fijada a favor de esta, fuera aumentada a Doscientos mil Bolívares (Bs.200.000,00) y la bonificación especial de los meses de Agosto y Diciembre A Cuatrocientos Mil Bolívares
(Bs.400.000.00) manifestando que, tal aumento lo pide en razón de que la niña amerita cuidados especiales y la suma que el padre le pasa por este concepto no le alcanza para nada, ni para cubrirle el tratamiento médico que la misma requiere debido a su estado, además de que estudia en la Escuela de Niños Especiales; igualmente solicitó la retención del 50% de las Prestaciones Sociales, debido a que próximamente se va en situación de retiro. Admitida la solicitud dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta al folio 179 de autos, se ordenó la citación del obligado: WILLIAN JESUS SERRANO MEDINA, para que compareciera ante el Tribunal a exponer lo que considerara pertinente.-
Del folio 81 al 88 rielan actuaciones relacionadas con la citación del obligado de autos.-
Al folio 89 de autos, consta citación del ciudadano WILLIAN JESUS SERRANO MEDINA, quien renunciando a los lapsos procesales pasó a contestar la solicitud de marras en los siguientes términos:
“….En cuanto al Aumento de Pensión que ella me pide, no puedo cubrirla ni tampoco en lo que respecta a los meses de Agosto y Diciembre, por cuanto yo hable con el hijo mío de nombre Wuilmer y él me dijo que la niña no esta en ninguna Escuela Especial. Ofrezco en este acto la suma de (Bs. 50.000,00) más, a parte de los (Bs. 100.000,00) que le estoy pasando, que eso me lo descuente directamente de mi trabajo… pido una reconsideración cuanto a la retención de mis Prestaciones Sociales, por cuanto todavía me falta mucho tiempo para irme en retiro”.-
Al folio 91, riela Notificación practicada al Fiscal XIV de Protección del Niño y del Adolescente de Esta Circunscripción Judicial, consignada por el Alguacil del Despacho.-
Al folio 93, riela constancia expedida por la Profesora Emma Lucia Porras Ramírez, según la cual Andreina Del Carmen Serrano Chacón, cursa el nivel de Educación y Trabajo “A” en el Instituto Bolivariano de Educación Especial “Colón “de esta Ciudad de San Juan de Colón del Estado Táchira.-
Al folio 94, riela factura de la Farmacia El Pueblo, y a los folios del 95 al 96 copia de la libreta de ahorro Nª 0007-0026-68-0010179344 aperturada a nombre de Eda María Chacón Noguera y Andreina del Carmen Serrano Chacón.
Estando para decidir le referida solicitud, este Tribunal observa:
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que la beneficiaria de la Obligación Alimentaria: Andreina del Carmen Serrano Chacón, es una niña que tiene fijada una pensión alimentaria por la suma de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000.00) según consta del acto conciliatorio celebrado en este Juzgado el 9 de Abril del 2003, el cual riela en autos al folio 13 del expediente de marras y que fuere homologado el once de Abril de 2003, de conformidad con lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, según auto corriente al folio 14 del caso subjudice, acordándose además en esa oportunidad el levantamiento de las medidas preventivas ordenadas el doce de Marzo del 2003 en el auto de admisión del procedimiento de fijación de pensión alimentaria. Igualmente se observa, que la beneficiaria de la pensión alimentaria se encuentra en una situación especial, pues, según informe corriente al folio 4 y 5, presenta estado del retardo del desarrollo psicomotor, en razón de lo cual se amerita un tratamiento especial, por tanto, en atención al Principio de Prioridad absoluta y al Interés Superior del Niño, esta Juzgadora, tomando en cuenta, la capacidad económica del obligado, según información corriente al folio 75 del expediente subjudice en la cual el consta el salario percibido por este el cual es de Bolívares Quinientos Cuarenta y un mil Seiscientos Diecisiete con noventa y seis céntimos (Bs. 541.617,96) ; así como también, el hecho cierto de que la pensión de alimento que percibe la niña en cuestión no ha sido aumentada desde el doce de Marzo del 2003, la edad de la citada niña y las necesidades que tiene dada la condición especial en que esta, aunado al hecho, de que la pensión alimenticia no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación, deportes, tal y como lo establece el artículo 365 supra citado de la L.O.P.N.A. así como, la capacidad económica del obligado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 369 ejusden, considera pertinente quien aquí resuelve Aumentar la Pensión Alimenticia a favor de
la nombrada niña en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 160.618,00) mensuales, que es el equivalente a un 50% de un salario mínimo urbano, y por lo que respecta al mes Agosto y Diciembre, se fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 321.236,00), a los fines de cubrir gastos propios de las temporadas; y así debe decidirse.- En lo que respecta a la solicitud de retención del 50% de las prestaciones sociales, este tribunal para resolver acota, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa que las retenciones ordenadas en el auto de admisión de la fijación de pensión de alimentos fue levantada por solicitud de ambas partes en el acto de la conciliación referido en el párrafo ut supra, sin embargo, en virtud del interés superior del niño se ordena la retención en caso de despido del obligado, y así se decide.
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