JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTITRES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.-

194º y 145º

Expediente Nº 736-04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
MARISOL NUÑEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.303.155, domiciliada en el Barrio 9 de Diciembre calle principal Nº 2-42, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con el carácter de madre de los niños ELVIS YULIAN Y ONELA YULIANA CONTRERAS NUÑEZ.-
B.- Parte Obligada:
JUAN CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.347.409, domiciliado en la calle 3 una cuadra más arriba del Gimnasio, San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
C.- Motivo:
Fijación de Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar la presente causa, pasa a realizar una narración suscinta de las actas confortantes de la presente causa, en los términos siguientes:
Se inicia la presente causa con ocasión de solicitud de fijación de pensión de alimentos incoada por la ciudadana MARISOL NUÑEZ ARIAS, con el carácter de madre de los niños ELVIS YULIAN Y ONELA YULIANA CONTRERAS NUÑEZ, en contra del ciudadano JUAN CONTRERAS
ZAMBRANO.- Se deja constancia que la parte actora al momento de incoar la respectiva solicitud de obligación alimentaria, consigna copia de la cedula de Identidad y partidas de Nacimiento.- Admitida la solicitud en fecha 27 de Octubre del 2004, fue inventariada bajo el Nº 736-04, y en la misma, se ordena la citación del ciudadano JUAN CONTRERAS ZAMBRANO, en su carácter de parte obligada de los niños antes mencionados, a los fines de comparezca ante este Despacho para que se realice el Acto conciliatorio a que se contrae el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y de no lograrse el mismo se proceda a contestar la Solicitud de fijación en cuestión. Se ordenó la notificación al fiscal de protección respectiva. (Folios 05 al 07 ambos inclusive).
En fecha 02 de Noviembre del 2004, el Alguacil Temporal consigno Boleta de Citación del Obligado de autos debidamente firmada, motivo por el cual, a partir del día siguiente día comienza a correr el lapso para que se lleve a cabo el ACTO CONCILIATORIO a que se contrae el artículo 516 de la L.O.P.N.A.-
Llegado el día y hora pautado para el acto conciliatorio, hicieron acto de presencia los ciudadanos MARISOL NUÑEZ ARIAS y JUAN CONTRERAS ZAMBRANO, y no llegaron a ningún acuerdo y el obligado pasó a dar contestación a la demanda tal y como costa al folio (10).-
En fecha 11, corre diligencia suscrita por la ciudadana MARISOL NUÑEZ ARIAS, donde informa la dirección del patrono del obligado y el tribunal libro el oficio correspondiente.-
Contestada la solicitud en referencia, se apertura el lapso de prueba en este procedimiento, de conformidad con lo pautado en el artículo 517 de La L.O.P.N.A., dejándose constancia que ninguna de las partes promovió ni evacuó prueba alguna en la presente causa.-
Estando para decidir, observa:
De las actas que conforman la presente causa, tenemos entonces que, en la solicitud de marras por la ciudadana MARISOL NUÑEZ ARIAS, con el carácter de madre de los niños ELVIS YULIAN Y ONELA YULIANA CONTRERAS NUÑEZ, en contra del ciudadano JUAN CONTRERAS ZAMBRANO, solicitó para los niños ELVIS YULIAN Y ONELA YULIANA CONTRERAS NUÑEZ, por concepto de pensión de alimentos, la suma de
DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 240.000,00).-
Ahora bien tomando en cuenta que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.-
Según lo establece el artículo 365 de la L.O.P.N.A.
Y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad.” (Subrayado propio).- articulo 366 Ejusden.-
Demostrada la FILIACION existente entre los niños ELVIS YULIAN Y ONELA YULIANA CONTRERAS NUÑEZ, y el ciudadano JUAN CONTRERAS ZAMBRANO.-
Igualmente, el juzgador en la presente materia, esta llamado a tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 369 de la L.O.P.N.A., el cual reza:
Artículo 369: El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”; hecho éste, es decir la capacidad económica del obligado de autos, que aún cuando no se encuentra evidenciada en autos, mal puede esta juzgadora violar los derechos e intereses de los niños los niños ELVIS YULIAN Y ONELA YULIANA CONTRERAS NUÑEZ, conforme a lo preceptuado en los artículos 5 y 8 de la L.O.P.N.A., supra citados.-
Ahora bien, la pensión no se reduce sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, así pues, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño.
El monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto.
En este orden de ideas, y demostrado como está en autos la filiación existente entre los niños ELVIS YULIAN Y ONELA YULIANA CONTRERAS NUÑEZ, y el ciudadano JUAN CONTRERAS ZAMBRANO, tomando en cuenta la edad de los citados niños, las necesidad que el mismo tiene, aunado al hecho de que la pensión alimenticia no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación, deportes, tal y como lo establece el artículo 365 supra citado de la L.O.P.N.A. e igualmente, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado de autos, tal y como lo prevé el artículo 369 de la ley en comento, considera esta juzgadora procede a fijar la Pensión Alimenticia en la presente causa a favor de los nombrados niños en la cantidad de CIENTO SIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 107.078,00) mensuales, que es el equivalente a un 1/3 de un salario mínimo urbano, y por lo que respecta al mes Agosto y diciembre, se fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de DOSCIENTOS CATROCE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 214.156,00), a los fines de cubrir gastos propios de las temporadas.- Y así debe decidirse.