JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, OCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.-

194° y 145°

Expediente Nº 728-04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Demandante:
SOLY YURKLEY COLMENARES MATTIE, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.345.381, residenciada en Barrio Las Mercedes Carrera 3 Nº 1-68, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en representación de las niñas NEIVY NATHACHA Y NAIVY NATHANIELA MORA COLMENARES.-
B.- Parte Demandada:
MARLON ROSSI MORA RIVAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.102.450, residenciado en Calle 2 Nº 3-16 Colón del Estado Táchira.-
C.- Motivo:
Incumplimiento y Aumento de Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar la presente causa, pasa a realizar una narración suscinta de las actas confortantes de la presente causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento de cumplimiento de Cancelación de Pensión de Alimentos con ocasión de demanda interpuesta por la parte actora ciudadana: SIOLY COLMENARES MATTIE, EN FECHA 05 DE Octubre del 2.004, en donde informa que el obligado de autos no ha cumplido con la misma desde el mes de Julio del 2.003 y solicita aumento a favor del Interés Superior de las niñas. En vista de lo cual, el procedimiento en referencia es admitido en fecha 11 de Octubre del 2.004 y en cuyo auto de admisión se ordena la citación del obligado y notificación des Fiscal respectivo, tal como consta del folio 13 al 16.-
En fecha 18 de Octubre del 2.004, el alguacil temporal consignó Boleta de citación del ciudadano: MARLON ROSSI MORA RIVAS, debidamente firmada.-
En fecha 21 de Octubre del 2.004, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre los ciudadanos: SIOLY YURKLEY COLMENARES MATTIE Y MARLON ROSSI MORA RIVAS, no llegaron a ningún acuerdo y el obligado dio contestación a la demanda tal como consta al folio 19.-


Estando para decidir, observa:
Que de los folios 6 al 9 de la presente causa riela sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Juez Unipersonal Nº 3 San Cristóbal, en la cual fijó como Pensión de Alimentos a favor de las niñas: NEIVY NATHACHA Y NAIVY NATHANIELA MORA COLMENARES, la suma de Bs. 60.000,00 mensuales y de la denuncia realizada por la madre de las niñas, así como de la revisión realizada de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano: MARLON ROSSI MORA RIVAS, no ha cumplido con la obligación alimentaria convenida por éste órgano jurisdiccional a favor de las niñas: NEIVY NATHACHA Y NAIVY NATHANIELA MORA COLMENARES; en tal sentido, ésta Juzgadora considera pertinente advertirle al obligado su deber de cumplir con la referida obligación, pues de autos no quedó demostrado su imposibilidad para cumplir con la mencionada obligación, en consecuencia la presente solicitud debe ser declara con lugar, por tanto debe aplicársele la sanción prevista en el artículo 374 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, esto es, que se le debe calcular los intereses a la rata del 12% anual. Y así Debe Decidirse.
En el caso de autos existe la sentencia en cuestión que fue dictada el 26 de mayo del 2.003, y del examen efectuado a las actas que conforman la presente causa se observa que la misma no ha sufrido Aumento alguno y siendo un hecho público y notorio la devaluación que ha sufrido la moneda, aunado al hecho de haber quedado demostrado en autos la capacidad económica del ciudadano: MARLON ROSSI MORA RIVAS, parte obligada en ésta solicitud en virtud del Interés Superior de las niñas: NEIVY Y NAIVY MORA COLMENARES, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como de conformidad con lo pautado en el artículo 369 ejusdem. Esta Juzgadora considera pertinente aumentar la Pensión de Alimentos fijada a favor de las mencionadas niñas en sentencia de fecha 26 de Mayo del 2.003, de SESENTA MIL BOLIVARES a la suma de Bs.76.450,00 suma ésta que es calculada de acuerdo al I.P.C. ajuste proporcional tomando en cuenta las ultimas tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela.-