REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: LIGIA MARIA GUERRERO BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.667.096, domiciliada en Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
PARTE DEMANDADA: JOSE JESÚS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-7.712.176, domiciliado en Altos de Toituna, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 14 de Septiembre de 2.004, por la ciudadana LIGIA MARIA GUERRERO BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.667.096, en la que solicita se haga un ajuste en el monto de la Pensión de Alimentos de los hermanos (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
En fecha 05 de Octubre de 2.004, se admite la solicitud, se ordena la citación del demandado y oficiar al IPSAFA para que informen sobre el sueldo actual devengado por el Obligado.-
En fecha 13 de Octubre de 2.004, comparece el demandado y se da por citado. -
En fecha 18 Octubre de 2.004, día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio solamente compareció la Parte Demanda, quien manifestó que le es imposible aumentar la Pensión de Alimentos debido a que fue retirado de CAMITA y solo cuenta con la pensión de retiro de la Fuerza Aérea .-
En fecha 26 de Octubre de 2.004, el demandado promueve pruebas, las cuales se admitieron el 28-10-2.004.-
En fecha 28 de Octubre de 2.004, la demandante promueve pruebas y se admitieron el mismo día.-
En fecha 23 de Noviembre de 2.004, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada presenta escrito.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio solamente compareció el demandado, razón por la que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-
2.- Las pruebas promovidas por la Parte Demandante se valoran de la siguiente manera: El Contrato firmado entre la Asociación Ciudadanía de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira junto con la Constancia emitida por la misma asociación que cursan a los folios 187 al 189, se desestiman por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sirven de indicio para demostrar que la ciudadana LIGIA MARIA GUERRERO BECERRA, actualmente no está trabajando. Así se decide.-
Los recibos de pago de diferentes servicios y de compra de alimentos, medicinas, vestido que cursan a los folios 190 al 203, se desestiman por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sirven de indicio para demostrar los gastos que por tales conceptos tiene la madre de los adolescentes Colmenares Guerrero. Así se decide.-
Las Constancias de estudios que cursan a los folios 207 y 212, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y sirven para demostrar que los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., están estudiando y necesitan de la ayuda de sus padres para superarse. Así se decide.-
3.- El demandado promueve como pruebas lo siguiente: Comunicación emitida por CAMITA, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y sirve para demostrar que el ciudadano JOSE JESÚS COLMENARES, ya no trabaja para ese organismo. Así se decide.-
Promueve igualmente, planillas de pago del sueldo que devenga en las Fuerzas Armadas, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y sirven para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-
Por cuanto de autos se desprende que los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., son mayores de edad y están trabajando, la pensión de Alimentos se circunscribe a las hermanas (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente Expediente, probada como está la Capacidad Económica del Obligado y teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior las adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser ajustada con base a los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se fijó de mutuo acuerdo entre las Partes (11-03-2.003) hasta el mes de Octubre de 2.004, dando una variación de 1,338 que resulta de dividir el I.P.C. de Octubre de 2.004 entre el I.P.C. de Marzo de 2.003, que multiplicado por el monto actual de la Pensión de Alimentos acordada por las Partes en el literal b del numeral primero del convenimiento que cursa al folio 123, da la cantidad de DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.200.700,00). En consecuencia, el ciudadano JOSE JESÚS COLMENARES, debe pagar por concepto de Pensión de Alimentos para las adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., la cantidad de DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.200.700,00) mensuales, equivalentes aproximadamente al 62,5 % de un salario mínimo urbano, quedando vigente lo establecido en el literal a del convenimiento antes referido. Así se decide.-
El escrito presentado en fecha 23 de Noviembre de 2.004 por el Apoderado Judicial del demandado, se desestima por extemporáneo. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud Aumento de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana LIGIA MARIA GUERRERO BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.667.096, domiciliada en Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., contra el ciudadano JOSE JESÚS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-7.712.176, domiciliado en Altos de Toituna, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Fija como Pensión de Alimentos para los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., la cantidad de DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.200.700,00) mensuales, la cual deberá ser descontada directamente del sueldo devengado por el Obligado, pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes, depositada en la misma cuenta de ahorros en que se viene haciendo y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, más la cantidad que se genere por el alquiler del inmueble propiedad de las partes.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos, la cantidad de DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.200.700,00) para los meses de Agosto y Diciembre, por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Veinticuatro de Noviembre de Dos Mil Cuatro. Años 194º de La Independencia y 145º de La Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado