REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: HECTOR JOSE CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.156.382, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.104.634, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, en su carácter de Endosatario en procuración de los ciudadanos LUIS DAVID CEGARRA y ROSA ELENA CHACON DE CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-10.746.673 y V-10.162.967, domiciliados en Cordero, Estado Táchira y hábiles.-
PARTE DEMANDADA: PARTE DEMANDADA: CARMEN AURORA HEVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.655.979, domiciliada en Cordero, Estado Táchira y hábil.-
TERCERO OPOSITOR: PIETRO ROCCASALVA BELLUARDO, italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-165.070, domiciliado en Cordero, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DEL TERCERO OPOSITOR: ILDEMAR DE JESÚS CARDONA DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-2.683.270 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.84.214.- domiciliada en Cordero, Estado Táchira y hábil.-
TERCERO OPOSITOR: PIETRO ROCCASALVA BELLUARDO, italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-165.070, domiciliado en Cordero, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DEL TERCERO OPOSITOR: ILDEMAR DE JESÚS CARDONA DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-2.683.270 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.84.214.-
MOTIVO: OPOSICIÓN A EMBARGO PREVENTIVO
Se inicia la presente incidencia por Escrito presentado en fecha 22 de Octubre de 2.004, por el ciudadano : PIETRO ROCCASALVA BELLUARDO, italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-165.070, domiciliado en Cordero, Estado Táchira y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio ILDEMAR DE JESÚS CARDONA DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-2.683.270 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.84.214, y entre otras cosas expone: Que con el carácter de propietario de sus bienes muebles y de poseedor de los bienes muebles de las ciudadanas CLAUDIA VERÓNICA ROCASALVA e HIRENIA ZENAIDA HEVIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.908.932 y V-5.655.980, y de la Sociedad Mercantil HERMANOS ROCCASALVA C.A. ( HEROS C. A. ), estando dentro de la oportunidad procesal conforme al artículo 546 del Código de procedimiento Civil, hace formal oposición a la medida de embargo preventivo, por haber sido la misma, ejecutada sobre bienes muebles que no pertenecen ni estaban en posesión de la ciudadana CARMEN AURORA HEVIA, parte demandada; que en el acta levantada en fecha 14 de septiembre de 2.004, por el Juzgado Primero Ejecutor de medidas se deja constancia que se trasladó y constituyó en la calle 17 No.17-26, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, residencia de la demandada, pero que en realidad el citado Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, se trasladó y constituyó en la Avenida Cristóbal Mendoza No.17-26, Sector Llano de La Cruz, Cordero, domicilio del ciudadano PIETRO ROCCASALVA BELLUARDO, a fin de ejecutar la medida de embargo preventivo; que la medida de embargo se ejecutó en la dirección equivocada, en el domicilio de quien suscribe y sobre bienes que no son propiedad ni estaban en posesión de la ciudadana CARMEN AURORA HEVIA, sino sobre bienes muebles del ciudadano PIETRO ROCCASALVA BELLUARDO, de las ciudadanas HIRENIA ZENAIDA HEVIA y CLAUDIA ROCCASALVA y de HEROS C.A.; que sobre los bienes propiedad de las ciudadanas HIRENIA ZENAIDA HEVIA y CLAUDIA ROCCASALVA y de HEROS C.A , ejerce el derecho de posesión; que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con vista a la diligencia estampada el 13 de Septiembre de 2.004, por el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, Abogado HECTOR JOSE CONTRERAS CONTRERAS, acuerda el traslado y constitución del Tribunal, supuestamente para el lugar e Institución Financiera identificados por el Abogado identificado, sin dejar constancia en autos de su actuación en la sede del banco Provincial, y se dirige a su residencia, actuando de oficio, incurriendo este Órgano en ultrapetita, siendo por tanto su proceder y por tanto su acta de embargo preventivo de fecha 14 de Septiembre de 2.004, Nula de Nulidad Absoluta; que consecuencialmente a lo antes expuesto, se puede evidenciar que se embargaron bienes que no poseía ni son propiedad de la ciudadana CARMEN AURORA HEVIA, los cuales le pertenecen tanto al suscrito como a las ciudadanas ya indicadas, según se puede evidenciar de las facturas que produce junto con el Escrito de Oposición y del derecho de posesión que ejerce sobre los mismos: 1.- Un equipo de Sonido Marca L G de tres CD y doble Casette, Serial 304H200472, con cuatro cornetas, Seriales 304CS00709 y E991110, propiedad de la ciudadana HIRENIA ZENAIDA HEVIA, adquirido en la Sociedad Mercantil CRISTAL MUEBLES C.A., según consta en factura No.003370 de fecha 30 de Abril de 2.004. 2.- Un Televisor Marca L G de 27 pulgadas, Modelo CP-27K60, Serial 908RM00073, adquirido por PIETRO ROCCASALVA BELLUARDO, EN LA Sociedad mercantil COOPERATIVA ALTURAS DEL TORBES, según consta de Factura No.6829 de fecha 08 de Marzo de 2.000 y cinco letras de cambio aceptadas por el comprador y canceladas por el mismo a la referida Empresa.- 3.- Un Televisor a color de 19 pulgadas Marca ECCA, Serial 347501, adquirido por PIETRO ROCCASALVA BELLUARDO, en la Sociedad Mercantil COMERCIAL RACHED, según consta de Factura No.0250 de fecha 29 de Mayo de 1.990.- 4.- Un VHS Marca GOLDSTAR, Modelo CN 14B30, Serial 50502228B, adquirido por PIETRO ROCCASALVA BELLUARDO, en la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LENIS C.A., según consta de Factura No.303 de fecha 21 de Junio de 1.997.- 5.- Un Mini Componente con Un CD, Un Casette y Radio, Modelo CSDA110, adquirido por la Firma Mercantil HERMANOS ROCCASALVA C.A. (HEROS C.A.) en la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., según factura No.11013342594 de fecha 07 de Diciembre de 2.000.- 6.- Una Bicicleta Montañera Marca CONDA (KONDA), serial 6318026101, Modelo 26001E, obtenida por la ciudadana CLAUDIA ROCCASALVA HEVIA en la sociedad mercantil TRAKI INVERSIONES 15-37 C.A, Factura Sin Número de fecha 19 de Septiembre de 2.000.- 7.- Un juego de comedor en madera para ocho puestos con sillas de madera, comprado en DISTRIBUIDORA LENIS C.A. según factura No.303 de fecha 21 de Junio de 1.997. Que por todo lo antes expuesto y por haberse ejecutado un acto que es nulo por estar viciado de Nulidad Absoluta, solicita al Tribunal el levantamiento de la medida cautelar de embargo preventivo que pesa sobre sus bienes muebles y que se declare la nulidad absoluta del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas.-
Establecido lo anterior, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- Señala el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a la vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.-
2.- El Tercero Opositor consigna con el Escrito de Oposición como fundamento de la misma, una serie de Facturas y documentos privados emitidas por Terceros, que rielan a los folios 29 al 43, las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman por cuanto no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, tal como lo ordena dicho artículo, y en consecuencia no tienen ningún valor probatorio. Así se decide.-
La fotocopia simple del Registro de Comercio de la Empresa CONSTRUCTORA HERMANOS ROCCASALVA C.A. (HERO, C.A.), se desestima por cuanto no sirve para demostrar que los bienes embargados sean propiedad de dicha Empresa. Así se decide.-
2.- Durante la articulación probatoria el Tercero Opositor no promovió ni evacuó ningún tipo de prueba para demostrar sus alegatos, por lo que este Tribunal no tiene materia para valorar. Así se decide.-
3.- La parte demandante promueve: 1.- El Acta de Embargo de fecha 14 de septiembre de 2.004, levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas.- La cual este Tribunal valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachada de falsa ni impugnada por simulación, y sirve para demostrar que el día 14 de Septiembre de 2.004, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se trasladó y constituyó en la Avenida Cristóbal Mendoza, calle 17, casa No.17-26, Cordero, Municipio Andrés Bello, a fín de ejecutar la medida de embargo preventivo decretada por el por este Juzgado, encontrándose en dicha casa la parte demandada ciudadana CARMEN AURORA HEVIA, domicilio que se corresponde con el descrito en la letra de cambio aceptada por dicha ciudadana. Así se decide.-
2.- Valor y mérito probatorio del convenimiento realizado en el expediente por la demandada, en fecha 06 de Octubre de 2.004, y homologado por este Juzgado.- El cual valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar que la ciudadana CARMEN AURORA HEVIA, reconoce y acepta la obligación demandada, que se levantara la medida sobre una computadora y se mantuviera sobre el resto de los bienes embargados hasta tanto sea cancelado el resto de la deuda, de donde se evidencia que reconoce y acepta igualmente que los bienes descritos en el Acta de Embargo son de su propiedad. Así se decide.-
3.- Valor y mérito probatorio de lo señalado en el folio No.26 en el punto No.3, al indicar el Tercero que varios de los bienes embargados pertenecen supuestamente a otras personas distintas a él.- Con relación a esta prueba, el Tribunal al analizar el Escrito de Oposición, folio 26, punto No.3, observa que efectivamente el Tercero Opositor alega que algunos de los bienes muebles embargados son de las ciudadanas HIRENIA ZENAIDA HEVIA y CLAUDIA ROCCASALVA, observándose que dice actuar como poseedor de los bienes de ellas, sin constar en autos la representación correspondiente. Así se decide.-
4.- Valor y mérito probatorio de los documentos producidos junto con el Escrito de Oposición.- Los cuales como se dijo anteriormente se desestiman por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Con relación a la solicitud de nulidad del Acta de Embargo de fecha 14 de Septiembre de 2.004, levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta misma Circunscripción Judicial, alegada por el Tercero Opositor, este Tribunal al revisar y analizar la referida Acta Observa que dicho Juzgado Ejecutor al fijar el traslado por Auto de fecha 13 de Septiembre de 2.004, no señala específicamente un lugar determinado, la cual textualmente dice: “...fija su traslado y constitución, para el día martes 14 de SEPTIEMBRE de 2.004, a las 8:30 del Mañana, a fin de dar cumplimiento a la presente comisión, ...” . Igualmente, de dicha Acta se evidencia que el día 14 de Septiembre de 2.004, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se trasladó y constituyó en la Avenida Cristóbal Mendoza, calle 17, casa No.17-26, Cordero, Municipio Andrés Bello, a fín de ejecutar la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado, encontrándose en dicha casa la parte demandada ciudadana CARMEN AURORA HEVIA, domicilio que se corresponde con el descrito en la letra de cambio aceptada por dicha ciudadana, razones por las que este Juzgado considera improcedente dicho alegato y como se dijo anteriormente, se le da pleno valor probatorio a la mencionada Acta por ser un documento público que no ha sido declarado falso ni impugnado por simulación, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto el Tercero Opositor no promovió ni evacuó ninguna prueba fehaciente para demostrar que los bienes embargados son de su propiedad, ni de la propiedad de las ciudadanas HIRENIA ZENAIDA HEVIA y CLAUDIA ROCCASALVA, ni de la Empresa CONSTRUCTORA HERMANOS ROCCASALVA C.A. (HERO, C.A.), forzoso es para este Tribunal declarar sin lugar la Oposición al Embargo formulada. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Sin Lugar la Oposición al Embargo preventivo decretado por este Tribunal y practicado en fecha 14 de Septiembre de 2.004, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta misma Circunscripción Judicial, formulada por el ciudadano PIETRO ROCCASALVA BELLUARDO, italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-165.070, domiciliado en Cordero, Estado Táchira y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio ILDEMAR DE JESÚS CARDONA DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-2.683.270 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.84.214.-
SEGUNDO: Confirma el Embargo preventivo decretado por este Tribunal y practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de Septiembre de 2.004, sobre los bienes muebles objeto de la oposición consistentes en 1.- Un equipo de Sonido Marca L G de tres CD y doble Casette, Serial 304H200472, con cuatro cornetas, Seriales 304CS00709 y E991110, marca AIWA.- 2.- Un Televisor Marca L G de 27 pulgadas, Modelo CP-27K60, Serial 908RM00073.- 3.- Un Televisor a color de 19 pulgadas Marca ECCA, Serial 347501, y según Acta de Embargo Serial No.23112.- 4.- Un VHS Marca GOLDSTAR, Modelo CN 14B30, Serial 50502228B.- 5.- Un Mini Componente Marca AIWA, con Un CD, Un Casette y Radio, Modelo CSDA110, y según Acta de Embargo Modelo CSDA110U.- 6.- Una Bicicleta Montañera Marca CONDA (KONDA), serial 6318026101, Modelo 26001E.- 7.- Un juego de comedor en madera para ocho puestos con sillas de madera, y Según Acta de Embargo de seis puestos.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al Tercero Opositor.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Veinticuatro de Noviembre de Dos Mil Cuatro. Años 194º de La Independencia y 145º de La Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Interlocutoria dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado