REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: HUMBELINA CARRILLO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.507.129, domiciliada en Zorca, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
PARTE DEMANDADA: SAMUEL APOLINAR TAPIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad de Identidad No.V-5.126.309, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia el procedimiento por solicitud formulada en fecha 26 de Julio de 2.004, por la ciudadana HUMBELINA CARRILLO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.507.129, domiciliada en Zorca, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y entre otras cosas expone: Que se cite al padre de sus hijos ciudadano SAMUEL APOLINAR TAPIAS , a fin de poder fijar como Pensión de Alimentos un mercado por la cantidad de Bs.160.000,00 a través de la Proveeduría de la DIRSOP, mensualmente, y que esté pendiente en cuanto a medicinas, uniformes, útiles y gastos de diciembre.-
En fecha 28 de Julio de 2.004, se admite la solicitud, se ordena la citación del demandado comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor de las Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, la Notificación de la Fiscala Especializada y oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la DIRSOP para que informen el sueldo mensual devengado por el demandado.-
En fecha 04 de Agosto de 2.004, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 29 de Septiembre de 2.004, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la Citación del demandado.-
En fecha 20 de Octubre de 2.004, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio no se presentó ninguna de las Partes.-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
Establecidos los términos de la litis, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio no compareció ninguna de las Partes, por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-
2.- Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, por lo que no hay materia para valorar al respecto. Así se decide.-
3.- La fotocopia simple de las partidas de nacimiento de los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que rielan a los folios 3 y 4, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dichos niños y sus padres. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente, como no está la Capacidad Económica del Obligado y teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que el ciudadano SAMUEL APOLINAR TAPIAS, debe pagar provisionalmente por concepto de Pensión de Alimentos para dichos niños, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales equivalentes aproximadamente a un 31 % de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana HUMBELINA CARRILLO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.507.129, domiciliada en Zorca, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano SAMUEL APOLINAR TAPIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad de Identidad No.V-5.126.309, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para los niños (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, la cual será ajustada anualmente por la inflación, teniendo en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes.-
TERCERO: Se establece como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Cuatro de Noviembre de Dos Mil Cuatro. Años 194º de La Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
|