REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: FREDDY DAVID QUINTERO CARRIEDO, venezolano, títular de la cédula de identidad N° V-8.990.664, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 52846, endosatario en procuración.
PARTE DEMANDADA: YADIRA ROSALES DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, títular de la cédula de identidad N° V-5.643.436, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos Estado Táchira.
DEFENSOR AD LITEM DE LA DEMANDADA: FABIOLA FIGUEROA CORONEL, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-11.503.984, inscrita en el IPSA bajo el N° 63.364.
DEMANTANTE EN TERCERIA: JESUS RAMIREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-5.021.705, domiciliado en el Abejal de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS SALVADOR VIVAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-3.192.911, inscrito en el IPSA bajo el N° 14247.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACION.
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 05 de Marzo de 2001, por el abogado, FREDDY DAVID QUINTERO CARRIEDO, venezolano, títular de la cédula de identidad N° V-8.990.664, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 52846, endosatario en procuración, y entre otras cosas expone:
Que era endosatario en procuración de ocho letras de cambio emitidas todas ellas en la ciudad de Palmira, en fecha 16 de diciembre de l998, signadas con los números 02, 03, 04,05, 06, 07,08 y 01/01 por el monto de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) las signadas de los números 01 al 08 y por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00) la signada con el N° 01/01, con fechas de pago así: el 16 de Febrero de l999, la signada con el N° 02, el 16 de Marzo de l999, la signada con el N° 03, el 16 de Abril de l999, la signada con el N° 04, el 16 de Mayo de l999, la signada con el N° 05, el 16 de Junio de l999, la signada con el N° 06, el l6 de Julio de l999, la signada con el N° 07, el l6 de Agosto de l999, la signada con el N° 08 y la signada con el N° 01/01, siendo el beneficiario o librador de las mismas el ciudadano GUZMAN DELGADO, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-1.513.187, quien posteriormente las endosó por endoso en blanco al ciudadano CLOVIS PEREZ ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V- 5.987.997, de este domicilio y hábil, aceptadas dichas letras para ser pagadas sin aviso y sin protesto, por la librada y/o obligada ciudadana YADIRA ROSALES DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, títular de la cédula de identidad N° V-5.643.436, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, fijándose como lugar de pago la misma ciudad y por el valor entendido.
Que llegada la fecha para el pago de las cantidades de dinero contenido en las respectivas letras de cambio a favor de su endosante, por parte de la librada-aceptante, sin que esta diera cumplimiento a tales obligaciones y por cuanto habían sido inútiles todas las gestiones amistosas hechas de su parte para obtener de la referida ciudadana el pago a que estaba obligada como librada, era por lo que se veía en la necesidad u obligación de tener que recurrir por ante este Tribunal a los fines de demandar como en efecto formalmente demanda en nombre y representación de su endosante en procuración ciudadano CLOVIS PEREZ ALVIAREZ, por el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana YADIRA ROSALES DE RAMIREZ, en su carácter de librada-aceptante para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en cancelar o pagar las siguientes cantidades de dinero: La cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 4.320.000,00) monto total que resulta de la sumatoria del contenido en las ocho letras de cambio cuyo pago aquí se demanda. La cantidad total de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 348.199,51) por concepto de intereses de las cantidades de dinero descritas en las referidas letras de cambio calculados a la rata del (5%) anual, así como los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de las cantidades de dinero cuyo pago se demandan. Las costas, costos y honorarios profesionales calculados por este Tribunal. La cantidad que dinero que éste Tribunal estime conveniente por concepto de indexación en virtud de los correspondientes ajustes por inflación los cuales demanda, desde ya a favor de su endosante, fundamento en la constante y diaria pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
Estima la demanda en la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.668.199,51).
En fecha 14 de Marzo del 2001, se admitió la demanda, se ordenó la intimación de la parte demandada, y se decretó medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 22 de Marzo del 2001, el abogado Freddy Quintero, solicita se remita el cuaderno de medidas al Juzgado Ejecutor, lo cual fue acordado por el Tribunal, remitiéndose con oficio 234.
En fecha 18 de Abril del 2001, el abogado Freddy Quintero solicita se practique la intimación de la parte demandada.
En fecha 02 de Julio del 2001, el alguacil informa que se trasladó al domicilio de la parte demandada y no la encontró.
En fecha 04 de Julio del 2001, el abogado Freddy Quintero solicita se intime a la parte demandada por carteles.
En fecha 13 de Agosto del 2001, el alguacil consigna los recaudos de intimación de la parte demandada, por cuanto se había trasladado varias veces a su domicilio y no le fue posible localizarlo.
En fecha 14 de agosto del 2001, el Juez Temporal, abogado Gregorio Pérez Aguilar, se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 06 de diciembre del 2001, el abogado Freddy Quintero, solicita se intime a la parte demandada por carteles.
En fecha 07 de Enero del 2002, se acordó intimar a la demandada por medio de carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Marzo del 2002, el abogado Freddy Quintero, consigna los periódicos contentivos del cartel de intimación de la parte demandada, acordando el Tribunal por auto de fecha 19-03-2002, desglosar las páginas donde aparece publicado el cartel y agregarlos al expediente.
En fecha 26 de Marzo del 2002, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de intimación de la parte demandada, cumpliendo con lo ordenado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Abril del 2002, el abogado Freddy Quintero, solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 07 de Mayo del 2002, fue designada defensor Ad-Litem la abogada FABIOLA FIGUEROA CORONEL, acordando notificarla a los fines de su aceptación y juramento.
En fecha 04 de junio del 2002, fue notificada la Defensor Ad-litem, por el alguacil de este Tribunal.
En fecha 06 de Junio del 2002, la Defensor Ad-litem designada acepta el cargo y jura cumplir con las obligaciones inherentes al cargo; en fecha 25 de julio del 2002 se da por intimada en el presente proceso para todos los efectos y actos del mismo, y en fecha 08 de agosto del 2002, en nombre de su representado, se opone a la presente intimación.
En fecha 16 de Septiembre del 2002, la defensor Ad-Litem abogada FABIOLA FIGUEROA CORONEL, presenta escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del Artículo 340 ejusdem, por el defecto de forma de la demanda, por no expresar los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones.
En fecha 24 de septiembre del 2002, el abogado Freddy Quintero, subsana la cuestión previa opuesta.
En fecha 26 de septiembre del 2002, la defensor Ad-Litem abogada FABIOLA FIGUEROA CORONEL, alega que la parte demandante subsanó la cuestión previa opuesta en forma extemporánea y solicita se practique el cómputo correspondiente.
En fecha 30 de septiembre del 2002, se practicó el cómputo solicitado.
En fecha 03 de Octubre del 2002, el abogado Freddy Quintero, alega que la cuestión previa la hizo dentro del lapso legal y solicita se realice un cómputo de los lapsos procesales.
En fecha 07 de Octubre del 2002, el abogado Freddy Quintero, apela del auto de fecha 30 de septiembre del 2002.
En fecha 10 de Octubre del 2002, el abogado Freddy Quintero, presenta escrito de pruebas para la incidencia de la cuestión previa planteada.
En fecha 10 de Octubre del 2002, se admiten las pruebas promovidas por el abogado Freddy Quintero.
En fecha 25 de Octubre del 2002, el Tribunal hace aclaratoria en cuanto a los lapsos procesales.
En fecha 28 de Octubre del 2002, el Tribunal no oye la apelación interpuesta por el abogado Freddy Quintero, por cuanto el auto del que se apela no le causa gravamen irreparable a la parte actora.
En fecha 28 de Octubre del 2002, se dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 04 de Noviembre del 2002, el abogado Freddy Quintero, apela de la decisión de fecha 28-10-2002.
En fecha 05 de Noviembre del 2002, el abogado Freddy Quintero, interpone Recurso de Hecho y solicita se le expidan copias fotostáticas certificadas.
En fecha 07 de Noviembre del 2002, la Defensor Adlitem se dio por notificada de la sentencia dictada donde se declaró con lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 07 de Noviembre del 2002, se acordó expedir las fotocopias certificadas solicitadas por el abogado Freddy Quintero.
En fecha 13 de Noviembre del 2002, el abogado Freddy Quintero, subsana la cuestión previa opuesta.
En fecha 20 de Noviembre del 2002, el Tribunal niega la apelación interpuesta por el abogado Freddy Quintero, por no tener la cuestión previa resuelta, apelación de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Noviembre del 2002, el Tribunal declara debidamente subsanada la cuestión previa opuesta.
En fecha 21 de Noviembre del 2002, la abogada OLGA FABIOLA FIGUEROA CORONEL, presenta escrito de contestación a la demanda y entre otras cosas alega:
Que rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos narrados en el libelo como en el derecho invocado para fundamentarlo, porque no era cierto que su representado le debiera a la parte demandante la cantidad de dinero que pretendía cobrar en la presente demanda; que no era cierto que su representada hubiera recibido del ciudadano Guzmán Delgado ni mucho menos de los ciudadanos Clovis Pérez Alviarez y/o Freddy David Quintero Carriedo, éstos dos últimos a quienes ni siquiera conocía, la totalidad de la suma de dinero a que corresponden las letras de cambio fundamento de esta demanda.
Que lo verdaderamente cierto era que su representada, le había solicitado un préstamo personal al ciudadano Guzmán Delgado, quien se dedicaba además del comercio a realizar préstamos de dinero a interés; y que en fecha 16-12-98, le facilitó en préstamo la suma de tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 3.200.000,00) cantidad que debía cancelársela o devolvérsela al cumplimiento del plazo de un año a partir de la fecha del préstamo, o sea partir del 16-12-99, y que le fijó de manera unilateral como interés por dicho préstamo la usurera cantidad del 7% mensual, o sea la suma de doscientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 224.000,00) mensuales, descontándole al momento del préstamo y de forma adelantada la suma de Setecientos sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 768.000,00), haciéndole firmar por el resto de los intereses, doce letras de cambio por la suma de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) cada una con vencimiento mensual, durante los doce meses de vigencia del crédito.
Que de las referidas doce letras de cambio, su representada había cancelado en sus fechas de vencimiento las dos primeras letras de cambio, y que al momento de la cancelación de la letra correspondiente al 16-02-99, el prestamista rompió equivocadamente la letra correspondiente al 16-08-99, o sea la letra N° 08, y luego que se dio cuenta de su error, no le entregó la letra que correspondía a dicha cancelación y pretendía que su representada le cancelara de nuevo dicha letra, razón por la cual se disgustó y le manifestó que dichas obligaciones se las daría a su hija que era abogada, para que se entendiera con ella. Que luego de su vencimiento las citadas letras de cambio, le fueron entregadas mediante endoso a un ciudadano de nombre CLOVIS PEREZ ALVIAREZ, que era prestamista, quien a su vez las endosa al aquí demandante, Freddy David Quintero Carriedo.
Que su representada solo había recibido del ciudadano GUZMAN DELGADO, la suma de dos millones cuatrocientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 2.432.000,00) y mediante una negociación fraudulenta, se le hizo firmar en primer lugar un giro o letra principal, por la suma de tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 3.200.000,00) y en segundo lugar doce giros o letras de cambio, por la suma de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) para un sub-total de Un millón novecientos veinte mil bolívares (Bs. 1.920.000,00) lo que sumando a la letra principal, resulta un gran total de cinco millones ciento veinte mil bolívares (Bs. 5.120.000,00) lo que significaba en la práctica que su representada fue ilegítimamente conminada y sorprendida en su buena fe, aprovechándose el referido prestamista de la mala situación económica de la prestataria, para hacerle firmar obligaciones, letras de cambio, que representaba un usurero incremento por intereses, superior al ciento diez por ciento (110%) durante los doce meses de vigencia del préstamo.
Que niega, rechaza y contradice que su representada este en la obligación de cancelar la letra de cambio que se acompañaba al libelo de la demanda, ya que la verdadera cantidad de dinero que recibió en préstamo del ciudadano Guzmán Delgado al momento de firmar la referida obligación mercantil, fue realmente la suma de dos millones cuatrocientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 2.432.000,00).
Que niega, rechaza y contradice que su representada este en la obligación de cancelar las letras de cambio, que se acompañaban al libelo de la demanda, marcadas A, B, C, D, E y F; y que corren a los folios 2, 3, 4, 5, 6 y 7 por la suma de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) cada una en razón de que los referidos instrumentos mercantiles, representaban intereses de usura, no permitidos por la Ley.
Que niega rechaza y contradice que su representada deba cancelar la suma de trescientos cuarenta y ocho mil ciento noventa y nueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 348.199,51) por concepto de intereses, ya que dicha cantidad resultaba de calcular el interés, partiendo de un supuesto falso, ya que la demandante no debía la suma señalada.
Que niega, rechaza y contradice que su representada debía cancelar la cantidad de dinero alguna por concepto de indexación.
En fecha 13 de diciembre del 2002, el abogado Freddy Quintero, presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo lo siguiente: El valor probatorio de las letras de cambio que rielan a los folios 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del cuaderno principal. El valor probatorio pleno del reconocimiento que hace la parte demandada de las letras de cambio instrumentos fundamentales de la presente demanda, ya que no había sido desconocidas, tachadas o impugnadas, por lo cual invoca el valor probatorio que se desprendía de los efectos del silencio de la demandada, tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. El valor probatorio pleno del contenido del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. El valor probatorio de las letras de cambio en cuanto a instrumentos públicos que eran, de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. El valor probatorio como documento público que es, conforme al artículo 1359 del Código Civil, de la firma personal propiedad de su mandante en procuración identificado en autos, denominada INVERSIONES PICAPIEDRA, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de septiembre del 2000, anotado bajo el N° 84, Tomo 6-B. El derecho de preguntar y repreguntar los testigos y peritos que promueva la parte demandada.
En fecha 13 de diciembre del 2002, la abogada Olga Fabiola Figueroa Coronel, presentó escrito de pruebas, promoviendo lo siguiente: El mérito que de los autos se pudiera desprender a favor de su representada. Las declaraciones de los ciudadanos CARLOS ARTURO MENESES, LEYDA JOSEFINA CHACON RAMIREZ, ADELA DEL CARMEN FONSECA, MARIA DEL CARMEN MORA, ROSS DURANT ORTEGA y NELLY COROMOTO ZAMBRANO VIVAS. La exhibición del documento del estado de cuenta original por parte del ciudadano CLOVIS PEREZ ALVIAREZ, en el cual se reflejaba la verdadera cantidad de dinero que le fue entregada originalmente a su mandante, por el ciudadano GUZMAN DELGADO, presentando copia fotostática, y las declaraciones de los ciudadanos Josefina Ramírez de Carrero y Rafael Antonio Varela.
En fecha 18 de diciembre del 2002, fueron agregados al expediente los escritos de pruebas promovidos por la parte demandante y demandada.
En fecha 19 de diciembre del 2002, el abogado Freddy Quintero, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por ser las mismas manifiestamente ilegales e impertinentes, conforme al único párrafo del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Enero del 2003, el Tribunal resuelve la oposición a la admisión de las pruebas.
En fecha 29 de Enero del 2003, se agregó oficio N° 007 de fecha 07 de Enero del 2003, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten copia fotostática certificada de la decisión del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Freddy Quintero, el cual fue declarado sin lugar.
En fecha 12 de Febrero del 2003, el ciudadano JESUS RAMIREZ PERDOMO, venezolano, títular de la cédula de identidad N° V-5.021.705, domiciliado en El Abejal, Palmira, Municipio Guásimos, asistido por el Luis Salvador Vivas Vivas, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° V-3.192.911, inscrito en el IPSA bajo el N° 14.247, presenta escrito contentivo de demanda de TERCERIA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, contra los ciudadanos CLOVIS PEREZ ALVIAREZ y YADIRA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, títulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.987.997 y V-5.643.436, en su carácter de demandante y demandada en el juicio 1182.2001, y entre otras cosas expone:
Que constaba del acta de matrimonio marcada “A” que en el año 1980, había celebrado matrimonio civil con la ciudadana YADIRA ROSALES, por ante la Prefectura del Municipio Palmira, Distrito Cárdenas, hoy Municipio Guásimos del Estado Táchira, unión que mantenían pero que estaban separados de hecho; y que igualmente constaba del Certificado de Registro de Vehículo, N° 1285920 KLATA19Y1TC215159-1-1, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 28 de enero de l997, que acompañaba marcado “B” que su cónyuge Yadira Rosales había adquirido durante la unión conyugal, entre otros bienes un vehículo de la siguientes características: MARCA DAEWOO, MODELO CIELO GLE AUTOMATICO, AÑO 1996, COLOR PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS SAD-36C, SERIAL DE CARROCERÍA: KLATA19Y1TC215149, SERIAL MOTOR G15MF378413, USO PARTICULAR.
Que se encontraba establecido en nuestro ordenamiento legal que los bienes y derechos adquiridos durante el matrimonio, formaban el caudal de la llamada comunidad conyugal, y en consecuencia correspondían a la propiedad común de ambos cónyuges, salvo convención en contrario.
Que el referido vehículo había sido adquirido a crédito, mediante el pago inicial de una cantidad inicial de una cantidad de dinero, perteneciente al caudal de comunidad conyugal, que mantenía con Yadira Rosales y que posteriormente fueron cancelando sus cuotas mensuales con dinero obtenido de su trabajo y esfuerzo común.
Que su cónyuge había realizado una serie de actos o negocios sin su expreso consentimiento y en particular comprometió el patrimonio conyugal, cuando sin solicitar su consentimiento ni su aprobación, pactó un contrato de préstamo comercial a interés de usura con el ciudadano GUZMAN DELGADO, aceptando y firmando un conjunto de giros o letras de cambio, que requerían de su firma y consentimiento y posteriormente élla fue demandada ante este Tribunal, mediante acción que corre al expediente N° 1182-2001, y en dicho juicio, había sido decretada y ejecutada medida de embargo preventivo sobre el referido vehículo, el cual formaba parte de la comunidad conyugal. Que al ejecutarse la medida de embargo sobre el mencionado vehículo, del cual era legitimo propietario de derechos y acciones en un porcentaje del 50%, siendo perjudicado en su derecho, cuando se dicta y ejecuta la referida medida sobre la totalidad del vehículo, cuando debió afectarse el 50% de los derechos y acciones pertenecientes a su cónyuge YADIRA ROSALES, ya que él no había dado su expreso consentimiento para dicha negociación, por cuyo presunto incumplimiento se le había demandado, ejecutando la medida sobre la totalidad del vehículo, como si se tratare de una acción o demanda contra la comunidad conyugal y se le había privado ilegal e ilegítimamente del uso y disfrute del mencionado vehículo para dedicarse a sus ocupaciones habituales.
Que por las razones expuestas, demandaba por TERCERIA a los ciudadanos CLOVIS PEREZ ALVIAREZ y YADIRA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, títulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.987.997 y V-5.643.436, en su carácter de demandante y demandada en el juicio 1182-2001, para que convengan en reconocer o a ello fuera acordado por este Tribunal, en que él era legítimo propietario de derechos y acciones equivalentes al 50% del vehículo marca DAEWOO, Cielo Placas: SAD-36C, por cuanto nunca había expresado su consentimiento para la constitución de la obligación cuyo se demandaba.
En fecha 21 de Febrero del 2003, se admitió la demanda de Tercería, bajo el N° 2045-2003, se ordenó la citación de los ciudadanos CLOVIS PEREZ ALVIAREZ y YADIRA ROSALES, para que contestaran la demanda dentro de los veinte días siguientes a la citación del último, suspendiéndose el juicio principal en el estado en que se encontraba, de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Junio del 2003, se libraron las compulsas para la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de Agosto del 2003, el alguacil del Tribunal consigna los recaudos de citación de la parte demandada, ya que no había podido practicar la misma, por cuanto no tenían dirección exacta, y la que había en autos era insuficiente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso. A tal efecto el Tribunal Observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
El Actor promueve: El mérito favorable de los autos, especialmente: 1.- El valor probatorio pleno de las letras de cambio que rielan a los folios 2,3,4,5,6 y 7 del Cuaderno Principal de este expediente, para demostrar que contienen todos los requisitos pautados en el artículo 410 del Código de Comercio.- 2: 2.1: El valor probatorio pleno del reconocimiento que hace la parte demandada de las letras de cambio instrumentos fundamentales de la presente demanda, que se desprende del silencio de la demandada tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 2.2: El valor probatorio del contenido del artículo 425 del Código de Comercio.- Pruebas a las que este Tribunal les confiere pleno valor con relación a las letras de cambio que cursan a los folios 2,3,4,5,6,7 y 9, por cuanto las mismas quedaron reconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y en virtud de que reúnen los requisitos señalados en el artículo 410 del Código de Comercio, y sirven para demostrar la deuda reclamada por el demandante. Así se decide.-
Con respecto a letra de cambio que cursa al folio 8, se desestima por cuanto carece de la firma del aceptante. Así se decide.-
Promueve igualmente, el Registro de Comercio de la Empresa INVERSIONES PICAPIEDRA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de Septiembre de 2.000, bajo el No.84, Tomo 6 B, para demostrar que no es prestamista.- El cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra la actividad a que se dedica el demandante. Así se decide.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La Defensora Ad Litem de la Parte Demandada promueve: 1.-El mérito favorable de los autos.-
2.- Testimoniales de los ciudadanos CARLOS ARTURO MENESES, LEYDA JOSEFINA CHACON RAMIREZ, ADELA DEL CARMEN FONSECA, MARIA DEL CARMEN MORA, ROSS DURANT ORTEGA y NELLY COROMOTO ZAMBARNO DE VIVAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.340.983, V-6.441.878, V-890.567, V-5.656.352, V-12.340.991 y V-9.224.376, los cuales se desestiman por cuanto dicha prueba no fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil. Así se decide.-
3.- Exhibición de documento del Estado de Cuenta original que reposa en poder de CLOVIS PEREZ ALVIAREZ.- Con respecto a esta prueba, el Tribunal al examinar la fotocopia simple del documento que riela al folio 73 consignado por la demandada, observa que dicho documento carece tanto de la firma del demandante como de la demandada, en consecuencia, no sirve ni siquiera como presunción grave de que tal documento se haya en poder del adversario, y por tanto no tiene ningún valor probatorio. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto la Parte Demandada no promovió ni evacuó ninguna prueba que sirva para demostrar que no le debe al demandante las letras de cambio que cursan a los folios 2,3,4,5,6,7, y 9, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda. Así se decide.-
Con relación al asunto planteado en la Tercería interpuesta por el ciudadano JESUS RAMIREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.192.911, domiciliado en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, el Tribunal no tiene materia sobre que decidir por cuanto la misma no fue impulsada. Así se declara.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares intentó el ciudadano FREDDY DAVID QUINTERO CARRIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8.990.664, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.846, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano CLOVIS PEREZ ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.987.997, contra la ciudadana YADIRA ROSALES DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.-V-5.643.436, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Condena a la Parte Demandada a Pagar a la Parte Demandante la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.4.508.199,51) por los siguientes conceptos:
a) Bs.4.160.000,00 por concepto de capital de las letras de cambio que cursan a los folios 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9 de este expediente .
b) Bs.348.199,51 por concepto de intereses de mora de las letras de cambio que cursan a los folios 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9 de este expediente, más los que se sigan causando hasta el pago definitivo de la obligación.-
TERCERO: Se declara extinguida la Tercería interpuesta por el ciudadano JESUS RAMIREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.192.911, domiciliado en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, contra los ciudadanos CLOVIS PEREZ ALVIAREZ y YADIRA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-5.987.997 y V-5.643.436, de este domicilio y hábiles.-
CUARTO: Dada la naturaleza del Fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código de procedimiento Civil, se le impone al Tercerista JESÚS RAMÍREZ PERDOMO, ya identificado, una multa por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,00).-
Se ordena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar mediante la realización de una experticia complementaria al presente fallo efectuada por un Experto desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día de hoy, utilizando para ello los I.P.C. emitidos por el banco Central de Venezuela.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados con facultad para hacerlo.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Cinco de Noviembre de Dos Mil Cuatro. Años 194° de La Independencia y 145° de La Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado