REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º y 145º
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: MILDREN JULIANA CHACÓN VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.361.488, mayor de edad, soltera, domiciliada en Barrio Nuevo, calle principal, casa S/Nº, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: ALVEIRO PADILLA FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.851.660, mayor de edad, domiciliado en la calle 06, entre carreras 07 y 08, casa Nº 7-31, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
DE LA DEMANDA
Se inicia este proceso especial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana MILDREN JULIANA CHACÓN VARGAS, en fecha 24 de febrero de 2003., con el fin de demandar al ciudadano ALVEIRO PADILLA FLORES, alegando que el prenombrado ciudadano no estaba cumpliendo cabalmente con sus obligaciones, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de su hija, la niña SOLIANY ZULEYSIS PADILLA CHACÓN, actualmente cuenta con 05 años de edad; se procedió a citar al obligado y en fecha 31 de marzo del año 2003. (f. 14), se llevó a cabo el ACTO CONCILIATORIO, habiendo celebrado las partes un Convenimiento a favor de la prenombrada niña, en el cual el padre ofreció dar a su hija SOLIANY ZULEYSIS PADILLA CHACÓN, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, a partir del mes de marzo de ese mismo año, asimismo se comprometió a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de: vestido, educación, recreación, hospitalización y medicinas de su hija; en el mismo acto manifestó estar dispuesto a aceptar lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y pidió la homologación de tal Convenimiento. En fecha 08 de abril de 2003. (f. 19), se homologó el Convenimiento celebrado entre las partes.
En fecha 04 de mayo de 2004. (f. 39), concurrió nuevamente la ciudadana MILDREN JULIANA CHACÓN VARGAS, y solicitó el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA,
alegando que había transcurrido más de un año. Estimó el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo).
Por auto de fecha 05 de mayo de 2.004, este Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado y libró Boleta de Citación al obligado, a los fines de llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO y fijar el nuevo monto de la obligación alimentaria, y libró oficio Nº 418, al patrono del obligado, ciudadano JORGE PÉREZ AMADO (fs. 40-42).
En fecha 13 de septiembre de 2004., el abogado EDGAR ENRIQUE MORALES RAMÍREZ, en su condición de Juez Temporal de este Juzgado, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa, avocamiento que hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 54).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha 26 de octubre de 2.004, concurrieron espontáneamente las partes, quienes manifestaron que deseaban llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO, a favor de su hija SOLIANY ZULEYSIS PADILLA CHACÓN. Acto seguido, la Ciudadana Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de lo conveniente de cumplir con las obligaciones asumidas. Hecho lo cual, el ciudadano ALVEIRO PADILLA FLORES, solicitó el derecho de palabra y concedídole, expuso: “Debido a que no tengo capacidad económica, ya que en este año no me han aumentado el sueldo, desde el año pasado estoy ganando DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales y además, tengo una hija de un año de edad, una esposa y un hogar que mantener, son las razones por las cuales no puedo convenir en un Aumento de la Pensión de Alimentos a favor de mi hija. Por otra parte, destaco que en lo que respecta al incumplimiento con el depósito de la Obligación Alimentaria, efectivamente estoy atrasado, razones por las que este año he estado depositando CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, de los cuáles OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) corresponden a la Pensión de alimentos y los VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) restantes corresponden a abono a la deuda respetiva. Por último, me comprometo a seguir depositando CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, por los conceptos antes descritos y hasta que me ponga al día con lo atrasado. Es todo”. Posteriormente, solicitó el derecho de palabra la ciudadana MILDREN JULIANA CHACÓN VARGAS y concedídole, expuso: “Insisto en la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria a favor de mi hija, no estoy de acuerdo con que se mantenga la Pensión en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo)l mensuales. Ahora bien, en cuanto a la proposición de pago hecha por el Obligado en lo que respecta a las pensiones atrasadas, estoy de acuerdo en que las pague en la forma expuesta, es decir, VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales, lo que quiero es que sea responsable y cumpla con su deber. Es todo”.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.
Los documentos presentados por la solicitante, tales como: Proceso de Inscripción 2003 – 2004., expedido por la Escuela de Formación Integral Campesina – Santa Filomena, con sede en Seboruco, Estado Táchira, y cuatro facturas por gastos efectuados (fs. 89-91), no se valoran, pues no fueron expresamente promovidas como prueba y en todo caso, no solicitó la ratificación establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que no fueron objetadas por la contraparte.
ANÁLISIS DEL SALARIO MÍNIMO URBANO – 2003 y 2004.
Dado a que la solicitante de autos no demostró lo que actualmente percibe el obligado, y no se ha recibido respuesta a los diferentes oficios que se le han enviado al patrono del obligado (fs. 07, 28, 42 y 57-58); acerca del sueldo que devenga actualmente el ciudadano ALVEIRO PADILLA FLORES, se toma como base para el establecer el monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el salario mínimo urbano, decretado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 332.925, según Decreto Nº 2.902, de fecha 30 de abril de 2004., a partir del mes de MAYO del año 2004.
AÑO SALARIO DIFERENCIA DEL AUMENTO POR AÑO
2003. 190.080,oo - oo -
2004. 321.235,20 131.155,20
Observa este Tribunal que existe un incremento de CIENTO TREINTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 131.155,20), en relación al año 2003. y el 2004., por lo que considera esta Juzgadora equitativo por ahora, satisfacer parcialmente la pretensión de la solicitante, y así se decide. Tomando en cuenta además, que el ACTO CONCILIATORIO fue llevado a cabo el día 31 de marzo de 2003., y que desde esa fecha hasta ahora ha transcurrido UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS, tiempo en el cual nuestra moneda ha perdido sustancialmente su valor adquisitivo, tampoco sería justo desconocer tal hecho en detrimento de la niña SOLIANY ZULEYSIS PADILLA CHACÓN (05).
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana MILDREN JULIANA CHACÓN VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.361.488, mayor de edad, soltera, domiciliada en Barrio Nuevo, calle principal, casa S/Nº, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se establece como AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el obligado ALVEIRO PADILLA FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.851.660, debe cancelar para su hija, la niña SOLIANY ZULEYSIS PADILLA CHACÓN (05), el equivalente al treinta y uno coma trece por ciento (31,13%), del salario mínimo urbano, lo que equivale a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, a partir del presente mes. Dinero que deberá ser cancelado dentro de los cincos primeros días de cada mes.
TERCERO: Como cuotas extraordinarias en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, debe cancelar el equivalente al CIENTO VEINTIUNO COMA CUARENTA Y UNO POR CIENTO (121,41%), del salario mínimo urbano (Bs. 247.104,oo), lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), cada una. Dinero que deberá ser cancelado los cinco primeros días de cada mes.
CUARTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, útiles escolares, vestido, vacaciones, recreación y deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de los prenombrados adolescentes, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
QUINTO: A los fines establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se prevé el ajuste automático y proporcional para ser aplicado en caso de que se le comprueben al obligado otros ingresos o que aumente el salario mínimo urbano.
SEXTO: Que el patrono del obligado siga depositando la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cuenta de ahorros Nº 0007-0023-11-0010093373, en el Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría, a nombre de la niña SOLIANY ZULEYSIS PADILLA CHACÓN (05), la cual fue abierta por este Juzgado en fecha 02-04-2003.
SÉPTIMO: Se le recuerda a la madre de la prenombrada párvula, ya mencionada, que de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha obligación corresponde a ambos progenitores.
OCTAVO: A partir de la presente fecha, queda rotundamente prohibido otorgársele préstamos al ciudadano ALVEIRO PADILLA FLORES, a menos que sean absolutamente necesarios, que beneficien y no perjudiquen a ninguno de sus hijos, previa autorización de este Tribunal.
NOVENO: Se dispone que en caso de que exista algún beneficio (dinero) otorgado por el patrono del obligado, a favor de la niña SOLIANY ZULEYSIS PADILLA CHACÓN (05), tales beneficios deberán ser transferidos a la cuenta de ahorros Nº 0007-0023-11-0010093373, del Banco de Fomento Regional Los Andes. En caso de que tales beneficios sean otorgados en especie, deberán ser enviados a la sede de este Juzgado, a los fines de hacerle formal entrega a la madre de la prenombrada niña.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Neria Apolinar Ramírez
La Secretaria,
Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Eyding Carolina Rojo Rivas
NAR/ecrr.-
Exp. Nº 1.293-2003.
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