REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, miércoles diecisiete de noviembre de dos mil cuatro.
194º y 145º
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.470-2003, aparece demostrado que la ciudadana MARÍA JACINTA VERA TORRES, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.142.533, domiciliada en el Barrio Las Delicias, carrera 11 con calle 10, casa Nº 10-19, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, intentó solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano CESAR EVELIO ALBAÑIL MOLINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.301.616, residenciado en el Barrio Las Delicias, carrera 11 con calle 10, casa Nº 10-19, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
En fecha 15 de noviembre de 2004., las partes CESAR EVELIO ALBAÑIL MOLINA y MARÍA JACINTA VERA TORRES, comparecieron previa citación, con el objeto de celebrar ACTO CONCILIATORIO y llegaron al siguiente convenimiento: PRIMERO: El ciudadano CESAR EVELIO ALBAÑIL MOLINA, manifestó que dará por concepto DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de sus hijos NEPTALÍ ALEJANDRO (10) y CERMARY DULCE (09), la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000,oo) mensuales, a partir del presente mes, y el doble de dicha cantidad en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, dinero que seguirá depositando en la cuenta de ahorros que se abrió para tales efectos, en el Banco de Fomento Regional Los Andes- Sucursal La Fría, bajo el Nº 00070023160010094194, a nombre de sus prenombrados hijos. Asimismo se comprometió a colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos como son: útiles escolares, estrenos navideños, asistencia y atención médica, medicinas, vestido, recreación y deportes y cualesquiera otros que surjan en beneficio de sus prenombrados hijos. SEGUNDO: La ciudadana MARÍA JACINTA VERA TORRES, manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano CESAR EVELIO ALBAÑIL MOLINA, para sus hijos NEPTALÍ ALEJANDRO (10) y CERMARY DULCE (09). TERCERO: EL ciudadano CESAR EVELIO ALBAÑIL MOLINA, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el último aparte del artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO...”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.

La Juez,

Abg. Neria Apolinar Ramírez
La Secretaria,

Abg. Eyding C. Rojo Rivas
Maco.-