REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, jueves veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.
194º y 145º
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.680-2004, aparece demostrado que la ciudadana TERESA BARAJAS FLORES, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.683.365, domiciliada en la calle 7 entre carreras 16 y 17, casa sin número, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, intentó solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano PABLO ROBERTO CELY, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-82.083.491, residenciado en la calle 4 Nº 8-67, en la Sastrería “HERMANO PABLO”, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
En fecha 22 de noviembre de 2004., las partes comparecieron previa citación, con el objeto de celebrar ACTO CONCILIATORIO y llegaron al siguiente convenimiento: PRIMERO: El ciudadano PABLO ROBERTO CELY, manifestó que cancelará por concepto DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de sus hijos YHAJAIRA MILENA, MARLY PAOLA, JOSÉ ALEXANDER y MARYURI CAROLINA CELY BARAJAS, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,oo) mensuales, a partir del presente mes, dinero que depositará en la cuenta de ahorros que este Tribunal abrió, en el Banco de Fomento Regional Los Andes- Sucursal La Fría, bajo el Nº 00070023190010095951, dinero que depositará dentro de los cinco primeros días de cada mes. Así también, se comprometió a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos como son: útiles escolares, vestidos, asistencia y gastos médicos, estrenos navideños, recreación y deportes. SEGUNDO: La ciudadana TERESA BARAJAS FLORES, expuso que acepta en todos los términos el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos. TERCERO: EL ciudadano PABLO ROBERTO CELY, manifiesta que acepta lo establecido en el último aparte del artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO...”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
La Juez,
Abg. Neria Apolinar Ramírez
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Carolina Varela Méndez
Maco.-
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