Se inicia la presente causa por demanda que interpusiera la Ciudadana: TERESA DE JESÚS CASTELLANOS PARADA, en la cual expuso que el día 09-11-2003, el ciudadano: DAEZ OCARIZ JORGE ELIAS, ya identificado colisionó con su vehículo Marca: DODGE; Modelo: DART; Color: GRIS; con el vehículo propiedad de la demandante, el cual le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 05-09-2002, Nº 64. Tomo 95. El demandado que colisionó por la parte trasera de su vehículo reconoció su imprudencia al manejar y firmo un instrumento privado de compromiso por Bs. 200.000,00, pagaderos veinte días luego de la colisión, compromiso que no cumplió. Señala la demandante que ante la imposibilidad del cobro de los daños ocasionados a su vehículo procedió a la reparación del mismo, lo cual toma más de quince días sin disponer de su vehículo, acarreándole las incomodidades del traslado en taxi y vehículos por puesto para su trabajo y domicilio, lo cual los gastos ascendieron a Bs. 300.000,00, que incluyen los gastos por reparación, más el valor de Bs. 100.000,00, valor del Stop trasero izquierdo del vehículo colisionado, que todo el tiempo que duró la reparación del vehículo se le produjeron evidentes daños y perjuicios. Basó su demanda en el artículo 1185 y 1264 del Vigente Código Civil Venezolano, y demandó por daños y perjuicios al ciudadano: DAEZ OCARIZ JORGE ELIAS. Estimó la acción en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
Se Admitió el 14 de Abril de 2.004, (fl. 9), acordándose la citación del demandado Ciudadano: DAEZ OCARIZ JORGE ELIAS, para que comparezca a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente al de su citación. El día 05 de mayo de 2004 (fl. 11), la parte demandante confirió Poder Especial Apud-Acta al Abogado JULIO CESAR SANDOVAL PÉREZ.
El día 17 de Junio de 2004 (fl. 12 y 13), se practicó la citación del demandado.
El día 19 de Julio de 2004 (fl. 14 vto y 15), el Abogado Julio Cesar Sandoval Pérez introdujo reforma de demanda contenida en los siguientes aspectos: Por error involuntario se trascribió mal la primera letra y los dos últimos números de la Cédula de Identidad del demandado, siendo el correcto BAEZ JORGE ELIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.007.328.
El día 22 de julio de 2004 (fl. 16), el Tribunal admite la reforma de demanda interpuesta por el Abogado JULIO CESAR SANDOVAL PÉREZ, acordando la citación de la parte demandada.
El día 19 de agosto de 2004 (fl. 18), el Abogado Apoderado de la parte demandante estampó diligencia en donde solicita se computen los días para el acto conciliatorio a partir del 23 de agosto de 2004, día siguiente a la admisión de la reforma de la demanda, sin necesidad de nueva citación, ya que la misma ya se ha realizada.
El día 24 de agosto de 2004, (fl.19), el Tribunal acordó notificar a las partes a los fines de que acudan al segundo día de despacho después de que conste en autos el último de los notificados para que tenga lugar el Acto Conciliatorio.
El día 14 de septiembre de 2004, (fl. 22 y 23), el Alguacil del Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandante.
El día 20 de octubre de 2004, (fl. 24 y 25), el Alguacil del Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana ZULAY GUTIERREZ, Secretaria de FONAIAP, ya que el ciudadano BAEZ OCARIZ JORGE ELIAS no se encontraba en la dirección a notificar, procediendo a entregar la referida Boleta a la ciudadana antes mencionada, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El día 22 de octubre de 2004, (fl. 26), siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes del presente proceso, se procedió a abrir el acto, habiendo comparecido solamente la parte demandante.
La parte demandada no dió contestación a la misma tal y como lo señala el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en donde el demandado debería presentar por escrito y expresar en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar, así mismo era el momento para que el demandado acompañara con su escrito de contestación, toda prueba documental de que dispusiera, mencionando el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirían declaración en el debate oral. De conformidad con el artículo 868 ejusdem, si el demandado no diera contestación a la demanda en forma oportuna se aplicará lo dispuesto en el artículo 362 ejusdem, en la presente causa bajo estudio, el demandado debía promover todas las pruebas de que quisiera valerse en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, la cual se inició el Lunes 25; Martes 26; Miércoles 27; Jueves 28 y Viernes 29, y en su defecto se procederá como lo señala el artículo 362 ejusdem, lo que equivale a decir que el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso señalado en el artículo 868 ejusdem, dicho lapso vence el día Miércoles 10 de noviembre del presente año.
En la presente causa nos encontramos que la parte demandada, no dió cumplimiento a la obligación procesal de contestación de la demanda, ni la presentación de prueba alguna. El Tribunal observa que si bien la parte demandada estuvo citada debidamente, esta no acudió a dar contestación a la misma, por lo cual conforme lo dispone el Artículo.362 en concordancia con el artículo 868 ejusdem, es oportuna su aplicación, por cuanto se encuentra claramente definidas las condiciones que establece el legislador en contra del demandado que no atiende ni por si, ni por medio de apoderado la cita que le hace un Tribunal; aquí se encuentran presentes las tres condiciones que exige el artículo 362 ejusdem: 1.- El demandado no dió contestación. 2.- Que la demanda no sea contraria a derecho y 3.- Nada probaron que le favorezca, encontrándose dentro de estos supuestos la causa bajo estudio. La demanda está ajustada a derecho y nada probó en su momento que pudiera favorecerle, por lo cual ha incurrido en confesión ficta. Y así se decide.
En consecuencia este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La confesión ficta del demandado: JORGE ELIAS BAEZ OCARIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.007.382.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana TERESA DE JESÚS CASTELLANOS PARADA en contra del Ciudadano JORGE ELIAS BAEZ OCARIZ por motivo de COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
TERCERO: Se condena al demandado al pago de la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), más el 30 % de las costas equivalentes a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) para un total de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00).
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los nueve días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro.
El Juez Provisorio, Abg. ISIDRO DUQUE VEGA.
La Secretaria, Abg. INAY TUPANO ALVAREZ
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.